REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000028
ASUNTO : XP01-P-2004-000028
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Diosnardo Frontado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Marvila Araujo
ACUSADO: Italo Jose Correa y Leiton Ojilber González Ojeda,
DEFENSOR: Glendys Pirela,
Vista la Audiencia Oral y Pública realizada el día 22 de Julio de 2004, en la causa N° XP01-P-2004-000028, seguida a los ciudadanos ITALO JOSE CORREA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.905.594, a quien la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, acusa de la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y a LEITON OJILBERT GONZALEZ OJEDA, titular de la cedula de identidad No. V-13.325.207, a quien también la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, acusa de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Se da inicio a la Audiencia para conocer sobre la solicitud de Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad interpuesta por el Defensor Privado, Abogado Glendys Pirela, estando presentes los Abogados Marvila Araujo, Fiscal Sexta del Ministerio Público y Wladimir Chalo, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, el Defensor Privado, Abogado Glendys Pirela, y los acusados de autos. De acuerdo a lo ordenado en el Acta de fecha 16 de Julio de 2.004, cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, de manera publica, continua e ininterrumpida, y visto igualmente el escrito presentado por el Defensor Privado, Abg. Glendys Pirela, en fecha 30 de Julio de 2004, en el cual solicita le sea otorgada a sus defendidos, una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las establecidas en el articulo 256 en sus ordinales 3° y 4° de nuestra norma adjetiva penal, y 258 ejusdem que se refiere a Una Caución personal con 02 fiadores en beneficio de los prenombrados ciudadanos, y en acatamiento a lo dispuesto en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El Defensor Privado, Abogado Glendys Pirela, expuso: Que amparándose en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que por vía de la revisión le sea sustituida la Medida Privativa de la libertad por una menos gravosa de las contenidas en el Articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y/o la prevista en el Articulo 258 ejusdem. La Defensa cita lo establecido en el Articulo 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la presunción de inocencia, señala que en el presente caso, presento las documentales a los fines de que se tome en cuenta los recaudos de los fiadores, solicita una medida menos gravosa para sus defendidos y hace mención al Articulo 264 y solicita sea sustituida la medida privativa de libertad por una de las contenidas en el Articulo 256 y la del 258 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que en el caso de LEINTON GONZALEZ OJEDA, no tiene antecedentes penales y ha presentado buena conducta en el tiempo que ha estado recluido, y en el caso de ITALO CORREA, igualmente ha presentado buena conducta, que ambos tienen arraigo en esta ciudad y no posen medios económicos para fugarse de la jurisdicción, razón por la cual no podría hablarse de peligro de fuga en el presente caso.
SEGUNDO: Seguidamente, en la citada audiencia, se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señala que se opone a la solicitud de revisión de medida, hace mención a lo establecido en el Articulo 251, ordinal 1, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace mención a la presunción de fuga y señala que se trata de un delitos de droga y por la pena que se debe imponer, considera que debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el Defensor en el escrito antes mencionado, que al amparo de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que por vía de revisión se sustituya a favor de sus defendidos la medida judicial de privación de libertad decretada por el Tribunal Primero de control de este Circuito Judicial Penal, por algunas de las medidas cautelares sustitutivas numeradas en el articulo 256, ordinales 3° y 4° ejusdem y 258 ejusdem que se refiere a una CAUCION PERSONAL CON 02 FIADORES en beneficio de sus defendidos. Proveyéndose lo conducente respecto a la libertad del mencionado imputado, ya que los supuestos que motivaron inicialmente la medida privativa de la libertad decretada en su contra, se ha modificado sustancialmente pudiendo ser satisfecho en la actualidad con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado y así lo solicita formalmente la defensa. Señala la presunción de inocencia de la que gozan sus defendidos, y señala que la solicitud es en base a que se constituyan fiadores y señala lo establecido en el principio rector de nuestra Constitución Bolivariana en su articulo 2, y del Código Orgánico Procesal Penal el cual indica que la libertad es la regla y la privación de la misma es la excepción, basándonos en la presunción de inocencia consagrada en el articulo , afirmación de la libertad en el articulo 9 y sobre todo el respeto a la libertad humana, consagrada en el articulo 10, así como el articulo 243 todos estos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fugo establecido en el articulo 251, porque el hoy acusado carece de los recursos económicos suficientes para ausentarse de la jurisdicción del estado y menos aún del país ni el peligro de obstaculización del proceso establecido en el articulo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por cuanto los encausados LEITON OJILBER GONZALEZ OJEDA e ITALO JOSE CORREA, plenamente identificados en autos, están incursos en la presunta comisión de un delito grave en perjuicio de la colectividad, aunado al hecho de que el ciudadano ITALO JOSE CORREA, posee antecedentes penales, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal función de juicio, NIEGA la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los acusados ITALO JOSE CORREA y LEINTON OJILBER GONZALEZ OJEDA, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los acusados ITALO JOSE CORREA y LEINTON OJILDER GONZALEZ OJEDA, anteriormente identificados por estar incursos en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución el primero de los nombrados y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento en perjuicio de la colectividad, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por cuanto el Ciudadano ITALO JOSE CORREA, posee antecedentes penales que demuestran su participación en hechos punibles similares. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad de los Ciudadanos ITALO JOSE CORREA y LEINTON OJILBER GONZALEZ OJEDA.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Abg. Diosnardo A. Frontado Vargas
La Secretaria,
Abog. Ninoska Contreras
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abog. Ninoska Contreras