REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-S-2003-000040
ASUNTO : XK01-S-2003-000040
JUEZ : Abog. Diosnardo Frontado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Richard Moonasterios
ACUSADO: Hector Eduardo Alayon Betancourt
DEFENSOR: María Agustina Infante

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Richard Monasterios, en el asunto seguido al ciudadano HÉCTOR EDUARDO ALAYON BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SONIA GREGORIA ESCOBAR PRIETO, en el cual manifiesta que el ciudadano Héctor Eduardo Alayon Betancourt, falleció en un enfrentamiento ocurrido en fecha 14-05-2004, y que la muerte fue producida por un Shock Hipovulémico por herida por arma de fuego en abdomen, según Certificado de Defunción suscrito por el Dr. José Arianna Mirabal, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas. Que en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el articulo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo establecido en el articulo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor de lo pautado en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 1° ejusdem.
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Consideró este Tribunal que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
El hecho que se investiga, se circunscribe a solicitud de Medidas cautelares y la aplicación del procedimiento abreviado por parte del Ministerio Público y por la presunta comisión de los delitos de Amenazas, Violencia Física y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y Las Familia, cursante al folio uno (1) del expediente, quien entre otras cosas manifestó “…En fecha 15 de Agosto del dos mil dos (2002), compareció por ante el Comando de Policía, la ciudadana PRIETO DE ESCOBAR IDALIA GUILLERMINA, de nacionalidad venezolana, donde nació en fecha 24/07/60 en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 42 año de edad, casada de profesión del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.900.940 y residenciada en la AV. Principal cerca de la panadería Río Negro, manifestando lo siguiente: “En el día de hoy como a las 08:00 horas de la mañana el funcionario HECTOR EDUARDO ALAYON, golpeo a mi hija SONIA GREGORIA ESCOBAR PRIETO, porque no le lavó una franela…. Un golpe por la espalda, luego agarró la correa y le dio varios correazos….”
En fecha 15-08-02, siendo las 09:30 AM, comparece por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la ciudadana SONIA GREGORIA ESCOBAR PRIETO, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, de profesión u Oficio Policia, titular de la cédula de identidad N° V-13.058.321 y residenciada en la Urbanización la Bolivariana, cuarta Transversal, casa N° 65 , sin friso, manifestando lo siguiente: “En el día de ayer salimos de mi casa mi concubino y yo…. Y el llegó como a las 12:00 de la noche molestándome pero yo me quede tranquila para evitar problemas ya que el estaba ebrio… se molestó y empezó a insultarme y como yo no me quede callada el me golpeo primero con las manos y después con una correa…”
El hecho antes narrado, constituye el delito de Amenazas Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en los artículos 16, 17 y 20
Ahora bien, en virtud que el imputado HECTOR EDUARDO ALAYON, falleció el día 14 de mayo de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse extinguida la acción penal por muerte del imputado, para perseguir el delito de Amenazas Violencia Física y Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana SONIA GREGORIA ESCOBAR PRIETO, y como consecuencia de ello debe decretarse el Sobreseimiento, que por ese hecho se sigue en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho precedentemente expuestas y vista la solicitud expuesta por el Ministerio Público y revisados como han sidos anexos constante de treinta y siete (37) folios útiles, y específicamente el Certificado de Defunción y Acta de Defunción expedida por la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, de fecha 14 de Mayo de 2004; expediente original signado bajo el N° 02.FS.1297.02 nomenclatura de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se Dicta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido al ciudadano HÉCTOR EDUARDO ALAYON BETANCOURT, (hoy occiso), de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo con lo establecido en el articulo 322 ejusdem.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese y Remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. DIOSNARDO FRONTADO
La Secretaria

Abg. NINOSKA CONTRERAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.
La Secretaria

Abg. NINOSKA CONTRERAS