REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 2.323.-
SOLICITANTE: ABOG. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Público, con competencia en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria
FECHA: 10 de agosto de 2004.
- I -
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de los niños ABDIAS JOEL, ESTHER SARAI y del adolescente MILAGROS ANAIS, de 07, 10 y 13 años de edad respectivamente, ciudadanos JOSÉ RAFAEL CACHARUCO y CARMEN ISVELIA SIFONTE DE CACHARUCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-7.1483.298 y V-12.104.007 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de los hermanos antes mencionados:
“PRIMERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de (150.000,00 Bs.) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, que se aperturará por intermedio de este Despacho, a nombre de los niños, asimismo autorizo que sea descontado de mi cuenta nómina esa cantidad.
SEGUNDO: Asimismo, el padre se compromete a comprarle ropa y calzados en el mes de septiembre de cada año. Mas gastos extras.
TERCERO: Igualmente se compromete a suministrar la cantidad de (500.000,00 Bs.) como bono navideño en el mes de diciembre de cada año.
CUARTO: El padre se compromete a incrementar anualmente de forma automática los montos aquí fijados, en la misma proporción en que aumente su sueldo.
QUINTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, el padre se compromete a cubrir el 50%. En este mismo acto, la madre ya identificada, expone: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito, en beneficio de mi hija antes mencionada”, es todo termino se leyó y conformes firman… es todo...”. Sic.
Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños ABDIAS JOEL, ESTHER SARAI y del adolescente MILAGROS ANAIS, Acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CACHARUCO y CARMEN ISVELIA SIFONTE DE CACHARUCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-7.1483.298 y V-12.104.007 respectivamente, por ante la sede de la Fiscalía en fecha cuatro (04) de agosto de 2.004. Asimismo presentó copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana antes identificada.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:
1.- Los beneficiarios son dos niños y un adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de los niños ABDIAS JOEL, ESTHER SARAI y del adolescente MILAGROS ANAIS, no son contrarios a sus intereses superiores.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CACHARUCO y CARMEN ISVELIA SIFONTE DE CACHARUCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-7.1483.298 y V-12.104.007 respectivamente, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Una vez que se consigne el número de la cuenta de ahorros a favor de los hermanos CACHARUCO SIFONTE, se librará oficio al órgano empleador del ciudadano JOSÉ RAFAEL CACHARUCO. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-2.323.-
|