REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 1

EXPEDIENTE N°: 1.625.-
DEMANDANTE: MARIA CAMICO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.923.467, actuando en representación de sus hijos los niños CARLOS JESUS y JESUS GREGORIO CARVAJAL CAMICO, de dos (02) y cinco (05) años de edad, de este domicilio, asistida por la Abogada WENDY SCHARSCHMITD, Defensora Pública Séptima con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

DEMANDADO: CARLOS RAFAEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.016.063, y domiciliado en el Barrio Aserradero, urbanización la Florida, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 19 de Agosto de 2004.

-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA CAMICO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.923.467, domiciliada en la urbanización San Enrique, de esta ciudad actuando en representación de sus hijos los niños CARLOS JESUS y JESUS GREGORIO CARVAJAL CAMICO, de 02 y 05 años de edad, asistida por la Defensora Pública Séptima Abogada WENDY SCHARSCHMITD, en el que demanda por Fijación de Obligación Alimentaria de conformidad con los artículos 365, 367 literal “c”, 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano CARLOS RAFAEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.016.063.

Señaló la accionante que el progenitor de sus hijos mantiene contacto con los niños pero no les suministra ningún tipo de ayuda que conlleve a la manutención de los beneficiarios, razón por la cual solicita al Tribunal sea citado el ciudadano CARLOS RAFAEL CARVAJAL, ya identificado para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a suministrarle a sus hijos una Obligación Alimentaria equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, un bono navideño por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y además sea obligado a cancelar el 50% de los gastos médicos, de la misma manera solicitó que a tenor de lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fije provisionalmente los montos anteriormente señalados hasta sentencia definitiva. En el libelo no informó lo relacionado con los ingresos del demandado, su oficio o profesión ni sitio donde labora.

Admitida la solicitud, se acordó citar a las partes intervinientes en el proceso, para el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, conforme lo pautado en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera según lo establecido en el artículo 170 literal “C”, la notificación de la represente del Ministerio Público de la admisión de la presente solicitud y de la fecha prevista para el acto conciliatorio.

En la oportunidad prevista para la celebración del acto conciliatorio los progenitores de los beneficiarios, ciudadanos MARIA CAMICO DOMINGUEZ y CARLOS RAFAEL CARVAJAL, ya identificados, fueron informados del motivo de su comparecencia y de la necesidad de una conciliación, no llegaron a acuerdo alguno respecto a la petición de la actora. En el señalado acto conciliatorio el demandado manifestó “No puedo pasarle a mis hijos porque no tengo empleo, no tengo ni siquiera para comer, además yo le pedí a ella a uno de los niños y no me lo quiso dar a pesar de que firmó en la Prefectura de que me los entregaría. Es todo.” Seguidamente en esa misma oportunidad la parte accionada del proceso, procedió a dar contestación de la demanda en forma verbal, ratificando lo expuesto por él en el acto conciliatorio. Abierto el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Mediante auto se ordenó la realización de los informes socioeconómicos de las partes intervinientes en el proceso, los cuales fueron consignados por la trabajadora social adscrita a este Tribunal.

-II-
El Tribunal para decidir observa:
El parágrafo primero literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que los niños reclamantes tienen su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Consta en autos copia de las partidas de nacimiento de los beneficiarios en las que se evidencia la relación de filiación de éstos con el demandado a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, por otra se observa que la ciudadana MARIA CAMICO DOMINGUEZ, progenitora de los beneficiarios, posee legitimidad para demandar por Obligación Alimentaria en favor de sus hijos por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

Tanto en el acto conciliatorio como en la contestación de la demanda el demandado señala no tener capacidad económica para fijar un monto por Obligación Alimentaria debido a su precaria situación económica. No presentó prueba para demostrar su actual situación más los informes socio-económicos realizados por la Trabajadora Social de esta Sala, a los que se le otorga pleno valor probatorio describen de forma detallada su crítica situación económica. Por otra parte, nos encontramos que la accionante y los niños reclamantes se encuentran en una situación de pobreza extrema al igual que el demandado y lo que les impide disfrutar de un nivel de vida adecuado de tal como lo concibe el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

En el contenido del artículo citado se describen cuales son las necesidades que debe cubrir la Obligación Alimentaria, las que en caso de estar plenamente cubiertas garantizan una serie de derechos reconocidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo son el derecho a la vida y a un nivel de vida adecuado. Es importante destacar que los progenitores de los niños son los principales garantes de estos derechos debido es un efecto de la filiación y, como lo indica el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio solo le corresponde a ellos:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria.”

La situación socio-económica de los progenitores incide negativamente en que éstos puedan cumplir de manera efectiva con los deberes anteriormente señalados, por otra parte no se evidencia que exista un familiar que de manera subsidiaria pueda ayudar a la manutención de los niños conforme lo indica el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los progenitores de los beneficiarios no recibieron una protección en su niñez que los condujera a ser hoy día ciudadanos integrales, de allí que no tengan una formación académica, no manejen un arte o un oficio y no cuenten con las herramientas mínimas para subsistir. Pero eso no es todo, la formación integral del individuo no solo le brinda la oportunidad para obstentar un título o para desempeñarse en algún arte u oficio, entre otras cosas, lo prepara para el ejercicio de una sexualidad, paternidad y/o maternidad responsables, busca la formación del ciudadano ejemplar que la sociedad y la vida reclaman, este es el punto de partida para erradicar la marginalidad, de lo contrario se generaría un circulo vicioso. El Estado ha reconocido la importancia de la familia como factor fundamental para el desarrollo integral del individuo en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”

El rol de la familia en la formación del individuo es fundamental y para ello el Estado ha creado una serie de políticas dirigidas de igual manera al desarrollo de las personas, ese es uno de los fines del Estado y por esa razón ha establecido la educación gratuita como un derecho y un deber, brinda oportunidades de estudios y de formación en todos los niveles; de igual manera ha diseñado políticas y programas en el sector salud y alimentario con la finalidad de coadyuvar al sostenimiento de las familias de bajos recursos, medidas que están encaminadas a solucionar el problema de la pobreza crítica. Por otra parte, existen los programas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dirigidos a proteger a los sujetos de esta ley y que están contemplados en el artículo 124, estos programas están dirigidos a la ejecución de las medidas de protección como por ejemplo el contenido en el literal a) de asistencia: para satisfacer las necesidades de los niños, adolescentes, y sus familias, que se encuentren en situación de pobreza o afectados por desastres naturales o calamidades.

De manera pues que bien sea a través de las políticas y programas del Estado a nivel local, regional o nacional o a través de los medios que dispone el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, se puede preparar el camino para hacer efectiva la Obligación Alimentaria y, en consecuencia, garantizarle al niño el derecho a un nivel de vida adecuado, cualquiera de estas vías estaría encaminada a proteger a la familia.

Así planteadas las cosas concluimos que existe un cuadro compuesto por dos progenitores en estado de pobreza extrema que no tienen capacidad económica para cumplir con la Obligación Alimentaria, más esa situación puede ser revertida si el Estado asume el rol de protector de los jefes del hogar, no con dádivas, sino con orientación, formación y apoyo en lo que éstos quieran emprender para convertirse en sujetos activos de la economía en su buen sentido; cuando se fortalece a los jefes de la célula fundamental de la sociedad para que éstos cumplan efectivamente sus roles familiares, se está garantizando en consecuencia el derecho a la vida, la formación integral, el nivel de vida adecuado de los niños, en fin la Obligación Alimentaria, de lo contrario persistiría la amenaza a estos derechos.

En este orden de ideas, una sentencia que solo pronuncie con lugar o sin lugar la fijación de la Obligación Alimentaria no resuelve la situación ni garantiza la efectividad de la misma, en consecuencia es necesario que ésta señale cual es la vía para resolver la situación para garantizar el derecho de los niños a un nivel de vida adecuado y, como se ha planteado anteriormente nos encontramos con un Obligado Alimentario sin capacidad económica y dos niños que requieren alimentos. No existiendo la capacidad económica por parte del Obligado Alimentario, sería ilusorio establecer un monto que no puede ser cumplido.

Por todas las anteriores razones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA CAMICO DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.923.467, actuando en representación de sus hijos los niños CARLOS JESUS y JESUS GREGORIO CARVAJAL CAMICO, de dos (02) y cinco (05) años de edad, de este domicilio. A los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerda remitir copia de la presente decisión al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que se inicie un procedimiento administrativo dirigido dictar una medida de protección que incluya tanto a los niños como a su familia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
Abog°. Danny E. Gómez T

Juez Unipersonal N° 1 (Provisoria) de la Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Abog° Rima Kalek

Secretaria Temporal de la Sala
En esta misma fecha, siendo las 12:10 pm se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley.

Abog° Rima Kalek
Secretaria Temporal de la Sala