REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2.304.-
DEMANDANTE: GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de la niña: EUKARIS JOHANDRI, de tres (03) meses de nacida, quien a su vez es hija de la ciudadana: GARCIA GLENDYS GARCIA DASILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.675.928.
DEMANADADO: YUSTRE GRANJA RAMON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.964.918, y quien se desempeña como Agente Policial dependiente del Ejecutivo Regional.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 19 de Agosto del año 2004.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano: GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación de la niña: EUKARIS JOHANDRI, de tres (03) meses de nacida, quien a su vez es hija de la ciudadana: MARLYS GLENDYS GARCIA DASILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.675.928, mediante el cual demanda por concepto de Obligación Alimentaria al ciudadano: YUSTRE GRANJA RAMON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.964.918, y quien se desempeña como Funcionario Policial dependiente del Ejecutivo Regional. Posteriormente en fecha 02 de Agosto del año 2.004, comparecieron por ante la Sala de juicio de este Tribunal las partes del proceso, a los efectos de sostener acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Juez, quienes impuestos como fueron del
motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, llegaron al siguiente convenio manifestando para ello el obligado alimentario lo que sigue:
UNICO PUNTO: “Ofrezco en este acto por concepto de obligación alimentaria la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) quincenales, los cuales serán descontados a partir de la primera quincena de este mes y hasta la primera quincena del mes de Septiembre del presente año. Asimismo a partir de la segunda quincena del mes de Septiembre, es decir, a partir del día 30-09-2.004, ofrezco se me descuente la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) quincenales, sumando un total de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mensuales. Por otra parte, ofrezco como bono navideño la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) los cuales serán descontados de mi bonificación de fin de año. Es todo.” Seguidamente la ciudadana: MARLYS GLENDYS GARCIA DASILVA, manifestó lo siguiente: “Acepto todo lo ofrecido anteriormente por el padre de mi hija, para lo cual solicito se oficie al Órgano Empleador para que se me cancele personalmente la obligación alimentaria, así como también el bono navideño. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.”
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:
1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la beneficiaria, no es contraria a su interés superior.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio suscrito por los ciudadanos: RAMON ANTONIO YUSTRE GRANJA y MARLY GLENDY GARCIA DASILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.964.918 y 17.675.928.Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Librese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RIMA KALEK
En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RIMA KALEK
F.J.L/Mario.
EXP. N°.- 2.304.-
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