REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2.309.-
DEMANDANTE: CARMEN IRENE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.948.887, actuando en representación de su hija la niña: CARMEN GREGORIA ROJAS RONDON, de cinco (05) años de edad, debidamente asistidas por la abogada ADELA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.408.036, e inscrita en el impreabogado bajo el N° 34.916, adscrita al Centro de Atención Comunitaria Amazonas del Instituto Nacional del Menor.
DEMANADADO: CARLOS ENRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.906.335, y quien es Empleado dependiente de la Gobernación del Estado Amazonas.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 19 de Agosto del año 2004.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: CARMEN IRENE RONDON CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.948.887, actuando en representación de su hija la niña: CARMEN GREGORIA ROJAS RONDON, debidamente asistida por la abogada ADELA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.408.036, e inscrita en el impreabogado bajo el N° 34.916, adscrita al Centro de Atención Comunitaria Amazonas del Instituto Nacional del Menor, mediante el cual demanda por concepto de Obligación Alimentaria al ciudadano: CARLOS ENRIQUE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.906.335, y quien es Empleado dependiente de la Gobernación del Estado Amazonas. Posteriormente en fecha 17 de Agosto del año 2.004, comparecieron por ante la Sala de Juicio de este Tribunal las partes del proceso, a los efectos de sostener acto conciliatorio en presencia de la ciudadana Juez, quienes impuestos como fueron del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley, llegaron al siguiente convenio:
1.- Convienen en una mensualidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) semanales de manera voluntaria.
2.- Convienen en un bono escolar de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) a ser otorgados los 30 de Agosto de cada año.
3.- Convienen en un bono navideño de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
4.- Convienen en un bono vacacional de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00)
5.- Además se compromete a cancelar los gastos extraordinarios que puedan requerir tales como medicinas, gastos médicos etc.
6.- Convienen en que la obligación alimentaria y bonos especiales sea aumentados en un 30% cada vez que el obligado alimentario perciba aumento salarial.
7.- Solicitan que se aperture una cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria y se imparta la homologación correspondiente de Ley a la presente causa. Es todo.”
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este operador judicial observa lo siguiente:
1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la beneficiaria, no es contraria a su interés superior.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio suscrito por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ROJAS y CARMEN IRENE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.906.335 y 8.948.837.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GOMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RIMA KALEK
En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RIMA KALEK
DEGT/Mario.
EXP. N°.- 2.309.-
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