REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS


EXPEDIENTE N°: 2.233.-

DEMANDANTE: RICHARD DANIEL LOAIZA REVERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.081.960, domiciliado en la Av. La Guardia, de esta ciudad.

DEMANDADA: TEOFILA ADELINA NAVAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.964.338, domiciliado en el puente de Cataniapo, sector la Sabanita de esta ciudad.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAMS JOSÉ CLAVO, titular de la cédula de identidad N° 12.897.868, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.827.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 24 de agosto de 2004.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano RICHARD DANIEL LOAIZA REVERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.081.960, debidamente asistido por el abogado WILLIAMS JOSÉ CLAVO, titular de la cédula de identidad N° 12.897.868, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.827, mediante el cual demanda con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana TEOFILA ADELINA NAVAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.964.338.

Alegó el solicitante que en fecha 19 de noviembre de 1.999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana TEOFILA ADELINA NAVAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.964.338, por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, que fijaron su domicilio conyugal en el puente Cataniapo, sector la sabanita, casa N° 6106, del Municipio Atures del Estado Amazonas, que de esta unión procrearon un niño que lleva por nombre RICHARD DANIEL LOAIZA NAVAS, de seis (06) años de edad, sin embargo desde el mes de enero de 2.004, el comportamiento agresivo de su esposa lo llevó a tomar la decisión de separarse de ella, descartándose cualquier posibilidad de reconciliación hasta la presente fecha.
Como medios probatorios presentó original del acta de matrimonio N° 125 de fecha 19 de noviembre de 1.999, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, partida de nacimiento del niño RICHARD DANIEL LOAIZA NAVAS y copia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud, se ordenó librar orden de comparecencia a la demandada y notificar a la representante del Ministerio Público del presente procedimiento. Debidamente citada como fue la demandada y transcurridos los cuarenta y cinco (45) días para el primer acto conciliatorio, en fecha 17 de agosto de 2.004, el Alguacil anunció el acto a las puertas del Tribunal y no compareció ninguna de las partes del presente juicio ni por si ni por medio de apoderado, dejándose constancia en acta.

- II -

El Tribunal parra decidir observa:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala las materias que debe conocer el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en primer grado, encontrándose dentro de esos asuntos en el literal i) del parágrafo primero del citado artículo el “divorcio o nulidad de matrimonio cuando haya niños o adolescentes” y en el caso de autos se observa que los cónyuges LOAIZA NAVAS procrearon un niño que en los actuales momentos cuenta con seis (06) años de edad; igualmente se observa que el último domicilio conyugal de los ciudadanos RICHARD DANIEL LOAIZA REVERÓN y TEOFILA ADELINA NAVAS FIGUEREDO fue la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

ÚNICO
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”(Subrayado nuestro).


Por cuanto se evidencia de autos la no comparecencia de la actora al primer acto conciliatorio, opera en consecuencia la extinción del proceso conforme a la parte final del citado artículo y así se declara.
- III -

Por todas estas consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el juicio de divorcio incoado por el ciudadano RICHARD DANIEL LOAIZA REVERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V- 12.081.960, en contra de la ciudadana TEOFILA ADELINA NAVAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.964.338.


PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISOPRIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. RIMA KALEK
En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL



ABOG. RIMA KALEK

DEGT/Luis E.
EXP. N°.-2.233.-