REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 2.332.
SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 30 de agosto de 2004.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de la niña ADRIANA JOSÉ VALERO GOITIA, de seis (06) años de edad, ciudadanos RAMIRO JOSÉ VALERO CARRILLO y SANDRA SOMALIA GOITIA PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-5.674.800 y V-12.628.650 respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña antes mencionada:
“PRIMERO: El padre ya identificado se compromete a seguir suministrando la cantidad de165.000,oo bolívares mensuales, por concepto de obligación alimentaria, los primeros cinco día de cada mes. Los mismos seguirán siendo depositados en la cuenta de ahorros N° 35200120048 del Banco de Venezuela, aperturada para tal fin. Así como también a cubrir el 100% de los gastos escolares, navideño, médicos y medicinas.
SEGUNDO: Los ciudadanos: RAMIRO JOSÉ VALERO CARRILLO y SANDRA SOMALIA GOITIA PATIÑO, padres de la niña antes identificada solicitan se realicen las gestiones a fin de que se traslade el expediente desde Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, con sede en los Teques, a esta Circunscripción Judicial, Es todo…”. (Sic).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2004, se instó a la solicitante a hacer una aclaración lacónica del acuerdo antes trascrito, por cuanto de éste se infiere que ya fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Posteriormente en fecha 20 de agosto de 2004, la Representante del Ministerio Público realizó la respectiva aclaratoria.
Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio, la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña ADRIANA JOSÉ VALERO GOITIA, acta del convenio de obligación alimentaria de fecha 11 de agosto de 2.004 celebrado por los ciudadanos RAMIRO JOSÉ VALERO CARRILLO y SANDRA SOMALIA GOITIA PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-5.674.800 y V-12.628.650 respectivamente, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Asimismo presentó copia de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana antes identificada.
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya trascrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña ADRIANA JOSÉ VALERO GOITIA, no es contrario a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5.- En cuanto al segundo acuerdo conciliado por la Representante del Ministerio Público, se insta a la parte interesada a imponer al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre el cambio de domicilio de la beneficiaria.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos RAMIRO JOSÉ VALERO CARRILLO y SANDRA SOMALIA GOITIA PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-5.674.800 y V-12.628.650 respectivamente, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los treinta (30) días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RIMA KALEK
En esta misma fecha, siendo la 01:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RIMA KALEK
DEGT/RK/Luis E.
EXP. N°.-2.332.-
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