REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE N°: 2.346.-

SOLICITANTE: ABOG. GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Público, con competencia en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Interlocutoria

FECHA: 30 de agosto de 2004.
- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de las niñas JOSELY KARINA y JENNIFER ACERO VERGARA, de 09 y 11 años de edad respectivamente, ciudadanos JOSÉ ANTONIO ACERO ARGUELLO y ORFELINA VERGARA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-10.921.865 y V-8.948.018 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de los hermanos antes mencionados:

“PRIMERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de (105.000,oo Bs.) mensuales los cuales serán depositados fraccionadamente (52.500, 00 Bs.) los 15 de cada mes y (52.000,00 Bs.) los 30 de cada mes a partir del 15 de agosto del año en curso, en una cuenta de ahorros, que se aperturará por intermedio de este Despacho, a nombre de las niñas.
SEGUNDO: Asimismo, el padre se compromete a suministrar la cantidad de (200.000,00 Bs.) como bono escolar en el mes de septiembre de cada año.
TERCERO: Igualmente se compromete a suministrar la cantidad de (200.000,00 Bs.) como bono navideño en el mes de diciembre de cada año.
CUARTO: El padre se compromete a incrementar anualmente de forma automática los montos aquí fijados, en la misma proporción en que aumente su sueldo.
QUINTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, el padre se compromete a cubrir el 50%. En este mismo acto, la madre ya identificada, expone: “Acepto el ofrecimiento antes trascrito, en beneficio de mis hijas antes mencionadas”, es todo termino se leyó y conformes firman… es todo...”. Sic.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario el Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de las partidas de nacimiento de las niñas JOSELY KARINA y JENNIFER ACERO VERGARA, Acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ACERO ARGUELLO y ORFELINA VERGARA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-10.921.865 y V-8.948.018 respectivamente, por ante la sede de la Fiscalía en fecha tres (03) de agosto de 2.004. Asimismo presentó copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana antes identificada.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1.- Las beneficiarias son dos niñas, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.

2.- El domicilio de las beneficiarias es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de las niñas JOSELY KARINA y JENNIFER ACERO VERGARA, no son contrarios a sus intereses superiores.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ACERO ARGUELLO y ORFELINA VERGARA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-10.921.865 y V-8.948.018 respectivamente, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los treinta (30) días del mes de agosto de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. RIMA KALEK

En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. RIMA KALEK.



DEGT/RK/Luis E.
EXP. N°.-2.346.-