REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE N°: 2.366.
SOLICITANTE: Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, actuando en representación del niño JUAN DE DIOS CHACON ESQUEDA.
MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Guarda.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 06 de septiembre de 2004.
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170, Literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores del niño JUAN DE DIOS CHACON ESQUEDA, ciudadanos SANTIAGO RICHARD CHACON y MERYS JESENIA ESQUEDA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-8.948.867 y 20.019.242, respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al ejercicio de la guarda del niño antes mencionado:
“…la ciudadana MERYS JESENIA ESQUEDA ARROLLO, ya identificada, voluntariamente le sede la guarda y custodia provisionalmente, de su hijo, ya identificado, a su padre ciudadano CHACON SANTIAGO RICHARD, en virtud de que ella no cuenta con los recursos económicos, tampoco con un hogar donde pueda tener a su hijo, asimismo aclara que al conseguir una casa cómoda y un buen empleo, reclamará la guarda de su hijo, estando presente el padre, ya mencionado, acepta la guarda de su hijo, en los términos establecidos, y se compromete a cuidarlo y a velar por su bienestar integral, es todo”, terminó…”.
Como medios probatorios el Representante del Ministerio Público, presentó copia simple de la partida de nacimiento del niño JUAN DE DIOS CHACON ESQUEDA y acta del acuerdo de guarda suscrito por los ciudadanos SANTIAGO RICHARD CHACON y MERYS JESENIA ESQUEDA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-8.948.867 y 20.019.242, respectivamente, por ante el Despacho a su cargo en fecha 24 de agosto de 2.004. Asimismo presentó copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes identificados.
En virtud del anterior acuerdo, el Representante del Ministerio Público solicita su homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos, este Operador Judicial observó lo siguiente:
1.- El beneficiario es un niño, en razón de esta cualidad su progenitor está obligado a ejercer la guarda en virtud de la discapacidad económica de su progenitora.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El acuerdo celebrado en relación al ejercicio de la guarda en beneficio del niño JUAN DE DIOS CHACON ESQUEDA, no es contrario a su interés superior.
4.- La solicitud de homologación fue interpuesta por el Representante del Ministerio Público, quien posee legitimidad para conciliar de conformidad a lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 eiusdem, es procedente la presente solicitud y así se declara.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de guarda suscrito por los ciudadanos SANTIAGO RICHARD CHACON y MERYS JESENIA ESQUEDA ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros-V-8.948.867 y 20.019.242, respectivamente. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ABOG. FRANCISCO JAVIER LARA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 (TEMPORAL) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RIMA KALEK.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RIMA KALEK.
DEGT/GC/Luis E.
EXP. N°.-2.366.-
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