REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XY01-D-2001-000003
ASUNTO : XY01-D-2001-000003
AUTO DE MODIFICACION DE LA MEDIDA
En cumplimiento de las atribuciones que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Juez de Ejecución en razón de controlar el cumplimiento de las medidas que se les impongan a los adolescentes que incurran en la comisión de un hecho punible, así como la vigilancia a los fines de que las sanciones se cumplan de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, este Juzgado en funciones de Ejecución Sección Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, antes de dictar la respectiva decisión, realiza las siguientes observaciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 03DIC2001, el adolescente (hoy joven adulto) MANUEL ALEJANDRO GOMEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.505.964, de profesión u oficio indefinida, nacido el 26FEB86, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Camico Sabino (v) y Esther Gómez (v), residenciado en el Barrio Quebrada Seca, diagonal con el Hotel Miramar, casa S/n, de esta Ciudad, fue sancionado por el Tribunal Primero de Juicio Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica Especial a cumplir con las medidas de Reglas de Conducta por un lapso de dos (2) años y Servicios a la Comunidad por un lapso de seis (6) meses, las cuales debía de cumplir de la siguiente forma y consistía en las siguientes obligaciones: Reglas de Conducta 1.- Inscripción en un instituto educativo de capacitación profesional y realizar cursos en el área de su preferencia. 2.- Prohibición de permanecer en la vía pública después de las nueve de la noche, sin estar acompañado de sus padres o representantes. 3.-Prohibición de consumir y adquirir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. 4.- Presentación todos los días viernes de cada semana por ante el comisario de la comunidad de Gavilán. Servicios a la Comunidad: La cual deberá cumplir sin perjudicar la asistencia a los estudios y las cuales consisten en la realización de tareas de interés general en forma gratuita, en programas asistenciales y comunitarios que se realicen en la comunidad de Gavilán, los días sábados, domingos y feriados o en cualquier día hábil sin que ello perjudique la asistencia a los cursos que debe realizar; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Robo Leve en la modalidad de Arrebatón previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal.
En fecha 16ENE02, el Tribunal de Ejecución procedió al ejecútese y a la práctica del cómputo definitivo de las medidas impuestas al joven adulto, fijando como fechas de inicio y culminación de las medidas Imposición de Reglas de Conducta 03DIC01 al 03DIC02, así como de la medida de Servicios a la Comunidad 03DIC01 al 03JUL02., respectivamente.
El 07MAY02, el Tribunal de Ejecución en su facultad de controlar y vigilar el cumplimiento de las sanciones, libró citación al joven adulto a los fines de que compareciera ante este Juzgado a verificar el cumplimiento de las medidas impuestas, citación que se ratificó en fecha 10SEP02 y el 10MAR03, el Tribunal fijo audiencia a celebrarse el 19MAR03, a la cual el adolescente no hizo acto de presencia, ordenándose su ubicación.
Avocado al conocimiento del presente asunto, por quien aquí decide, en fecha 21ENE04, fija audiencia para el día 27ENR04, a los fines de verificar el cumplimiento o incumplimiento por parte del joven de las medidas impuestas, audiencia que no se llevo a cabo debido a la incomparecencia del joven adulto MANUEL ALEJANDRO GOMEZ, ordenándose su ubicación y captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la ley Orgánica Especial, lográndose la captura del ciudadano y fijando la audiencia para escuchar sus descargos para el día 29ENE04.
Constituido el Tribunal en la sala el día y hora fijados para la celebración de la audiencia y consiente de la importancia y necesidad del acto, se ordena abrir una incidencia y fija la celebración de una audiencia oral y reservada de conformidad con los principios de juicio educativo, legalidad de la sanción, de la ejecución y del procedimiento, debido proceso y como parte integrante de este último, el derecho a la defensa, de ser oído, de contradecir, de acceder a las pruebas lícitamente obtenidas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Llevada a cabo la audiencia donde se le concedió el derecho a la defensa al joven MANUEL ALEJANDRO GÓMEZ, y demás derechos ya citados, además de todos los establecidos en el ordenamiento jurídico, así como analizado los descargos hechos por el joven este Tribunal ratifico la medida de Reglas de Conducta, por un lapso de dos (2) años, dictada por el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 03DIC01, de conformidad con lo establecido en el artículo 624, 647 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En atención de seguir con el control, vigilancia y revisión de la medida, este Tribunal mantuvo entrevista con el joven el día 27JUL04, dándole un plazo perentorio de una semana, para que procediera a inscripción en alguna institución educativa de capacitación profesional y cursos en área de su preferencia, el cual no cumplió, lo que llevó a este Tribunal a librar nuevamente la orden de captura de conformidad con el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ya lograda, por parte de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, y realizada la audiencia respectiva se acordó su posterior reclusión en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Amazonas a la orden de este Juzgado.
DEL DERECHO
Ante la evidencia del incumplimiento por parte del ciudadano joven sancionado MANUEL ALEJANDRO GOMEZ, el parágrafo segundo, literal c) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concede a los Jueces de Ejecución la facultad de imponer, por vía incidental, una sanción de hasta seis meses de privación de libertad a quien habiendo sido sometido a otras medidas establecidas en el artículo 620 ejusdem, las incumpliere injustificadamente. A tal efecto, el Juez de Ejecución, oído el subjudice, debe dictar auto razonando calificando el incumplimiento y de resultar injustificado, dictar la sanción que tal desacato comporta.
En el caso de autos, el joven no demostró en ninguna de las oportunidades fijadas por el Tribunal en el transcurso de dos (2) años, el querer cumplir con la medida impuesta, demostrándose contumaz en su cumplimiento.
Ahora bien, para la procedencia de la disposición ya señalada por demás excepcional, es necesario que el juez verifique los supuestos siguientes; a) que se trate del incumplimiento de una sanción distinta a la de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Especial; b) que la sanción sea producto de una sentencia definitivamente firme; c) que el proceso se encuentre en fase de ejecución y d) que el incumplimiento sea injustificado; una vez analizado y estudiadas las actas que conforman el presente asunto observamos, que ciertamente, la sanción impuesta fue Reglas de Conducta, una de las que conforman el abanico de sanciones no privativas de libertad, que se trata de una sentencia definitivamente firme y ejecutada en la cual ya no procede contra ella recurso alguno, que sin discusión alguna se encuentra en fase de ejecución y que el joven nunca pudo demostrar que el incumplimiento de la sanción de su parte fuese por motivos justificados o por lo menos alegar otras circunstancias razonables, creíbles para este Juzgador, analizándose las circunstancias y carencias de esta zona geográfica.
En el nuevo paradigma de la Doctrina de la Protección Integral, en la cual se reconoce a los adolescentes como sujetos plenos de derechos, lo que conlleva a que asuman deberes e implica la obligación de los adolescentes a cumplir las medidas que le sean impuestas por el órgano jurisdiccional, una vez se le declare responsable en la comisión de un hecho punible, razón esta que ante el incumplimiento injustificado y en aras de vigilar, controlar, velar por el efectivo cumplimiento de las medidas, se le autoriza al Juez a modificar las sanciones originalmente impuestas.
Así se tiene, que aquel adolescente a quien se le ha impuesto una medida no privativa de libertad, si la incumpliere injustificadamente, puede ser objeto de que se le prive de ese derecho, tal como lo establece el legislador en el artículo up supra señalado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: MODIFICAR la medida de Reglas de Conducta impuesta al joven MANUEL ALEJANDRO GOMEZ ya identificado, por el Tribunal Primero de Juicio Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 03DIC01, por la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de cuatro (4) meses, la cual deberá cumplir en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Amazonas, de conformidad con lo establecido en el literal c) del parágrafo segundo del artículo 628, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena notificar a las partes y a la Directora del Centro de Diagnostico y Tratamiento Amazonas sobre el contenido de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del tribunal primero de Ejecución Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del dos mil cuatro. 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Manuel Elías Gómez Brito.
La Secretaria
Abg. Yuraima Cordero.
El Juez
El Secretario
Abog. Manuel Gómez
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