REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XY01-D-2003-000009
ASUNTO : XY01-D-2003-000009


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE SANCION

Por cuanto del cómputo de la sanción efectuada el día de hoy, por este Juzgado de Ejecución Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, se evidencia que la sanción impuesta al joven adulto (se omite identidad), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.676.631, nacido en fecha 07-05-85, en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en la Av. Constitución detrás e la Licorería "El Gran Cacique", Casa N° 10, de esta Ciudad, se extingue el día de hoy y siendo la oportunidad legal a los fines de DECRETAR EL CESE de la sanción de privación de libertad, este Tribunal previamente observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 05FEB03, el Tribunal Primero de Control Sección de adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sanciono al adolescente (hoy joven adulto), una vez que admitió los hechos, a cumplir con la sanción de Semi Libertad, por un lapso de tiempo de Un (1) año, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales Graves previsto en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 529, 620, literal "e", 622 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 07MAR03, se recibe por ante este Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes, el presente asunto, ordenándose el ejecútese de la sanción y el respectivo computo definitivo.
Riela al folio 124 y 125 de la pieza N° 1, del presente asunto, informe de fecha 07MAR03, sobre de la situación actual del joven, de donde se extrae:....."El joven debe dormir en el Centro. Motivo por el cual debe permanecer en el horario de 6:00 Pm a 7:00 Am; todos los días. Debido a que el joven en los actuales momentos no estudia ni trabaja, debe asistir y permanecer en horario completo los días martes, jueves y sábados en el C.D.T. Amazonas, hasta tanto ocupe su tiempo libre en alguna actividad a favor de su crecimiento personal. El joven se presentó en estado de ebriedad a su primera presentación. El día sábado 01-03-03, en horas de la mañana se presentó otra vez, en estado de ebriedad; al día siguiente se retiro y se volvió a presentar el jueves 06-03-03".
Al folio 130 cursa oficio N° 100, emanado del C.D.T. Amazonas informando a este Tribunal sobre el incumplimiento por parte del joven de autos de la medida de Semi Libertad ,así como las normas internas del referido centro; motivo por el cual el Tribunal fijo una audiencia a celebrarse el día 29ABR03, a los fines de escuchar al joven sobre las razones justificadas o injustificadas del incumplimiento de la medida., quien no hizo acto de presencia ni en las audiencias fijadas posteriormente los días 09 y 21MAY03, declarándosele en esta última en rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20ENE04, quien suscribe, se avoca al conocimiento del presente asunto y de la revisión exhaustiva del mismo, observa, que no se habían librados los respectivos oficios para la ubicación y traslado del joven, aunque en fecha 21MAY03, se había acordado en audiencia. En esta misma fecha se libran las sendas boletas dirigidas a los diferentes cuerpos policiales a los fines de que se logre la ubicación y posterior traslado el joven a la sede de este Juzgado, para que explique el incumplimiento de la medida.
El 24ENE04, el joven (se omite la identidad), fue ubicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas y puesto a lo orden de este Tribunal, quien acordó fijar una audiencia a celebrarse el día 27ENE04, para escuchar las posibles razones del incumplimiento por parte del joven de la medida de Semi Libertad impuesta por el Tribunal de Control Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia, el joven no dio explicación ni razón justificada de su incumplimiento y en vista de ello, este Tribunal acordó modificar la medida de Semi Libertad, medida impuesta originalmente, por la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en os artículos 622 parágrafo primero y 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Inserto al folio 211 de la pieza N° 1, del asunto, cursa oficio N° 039, suscrito por la Licenciada Janet Oviedo, en su carácter de Jefa del Centro de Diagnostico y Tratamiento Amazonas, informando con la urgencia el caso, de la evasión del referido centro del joven adulto (se omite la identidad), este Juzgado acordó su ubicación y reclusión en el reten policial de esta Ciudad a tenor de los artículos 617, 641 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Lograda la captura y traslado al reten policial de esta ciudad en fecha 19MAY04, por el Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, se realizó audiencia donde se le impuso al joven luego de oírlo, de la medida a cumplir, es decir, de la medida de privación de libertad por el lapso de dos (2) meses y Doce (12) días, resultado de los restantes que le faltaban para cumplir los tres (3) meses impuestos por este Tribunal en fecha 27ENE04.
DEL DERECHO.
Salvaguardando los derechos del joven sancionado, en base al principio de ejecutabilidad, mediante el cual ninguna persona podrá continuar en detención luego de ordenada su libertad por la autoridad competente o de cumplida la sanción impuesta, a los principios de necesidad, para el alcance de la finalidad educativa; idoneidad, referida a la aptitud para el logro en la formación del joven; de proporcionalidad, en cuanto a la racionalidad de la sanción con respecto al hecho punible por el cual se le declaró responsable y a lo preceptuado en los artículos 645 y 647 literal "h" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no queda sino DECRETAR la CESACION DE LA MEDIDA privativa de libertad, ordenada por este Tribunal en contra el joven adulto (se omite la identidad), ya que como se desprende del análisis de las actas y de la lectura del computo realizado por secretaria, el mencionado joven cumple la medida en el día de hoy, lo que acarrea el cese inmediato de la misma y la libertad plena del joven.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en funciones de Ejecución Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: DECRETAR EL CESE del cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto /se omite la identidad), por cuanto el mismo cumplió con la sanción impuesta por este Tribunal, de tres (3) meses de privación de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase, Librése la correspondiente boleta de libertad, dirigida al Ciudadano Comandante de la Policía del Estado Amazonas..
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase el presente asunto a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los fines de su guarda y cuidado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Capital del Estado Amazonas a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil cuatro. (2004). 194° años de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio.


Dr. Manuel Gómez Brito

La Secretaria


Dra. Indra Cedeño