REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION CIVIL
193º Y 144º


LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: SIN INFORMES


EXPEDIENTE Nº: 2003-1.157


DEMANDANTE: NELSY M. GARCIA Z.
C.I.Nº V- 12451702


DEMANDADA: MARIA M. SANABRIA


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: EDITA FRONTADO JIMENEZ
INPREABOGADO Nº 93.784


APODERADOS
JUDICIALES DE LA
DEMANDADA: SIN ASISTENCIA Y SIN
REPRESENTACION JUDICIAL


MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA


SENTENCIA: DEFINITIVA

II

NARRATIVA

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 17-07-03, por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NELSY MORAIMA GARCIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.451.702, por REIVINDICACION DE INMUEBLE, en contra de la ciudadana MARIA MAGDALENA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.830.950 en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE los siguientes alegatos:
- Acompañó a la presente demanda Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, que acredita su representación. (folios 03 al 04).
- Acompañó a la presente demanda fotocopia del Documento de Compra venta de un Lote de Terreno debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, (Folios 8 al 9)
- Alegó que su representada es propietaria de un lote de terreno constantes de 621 metros cuadrados ubicado en el sector francisco Zambrano de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y que la misma lo adquirió por compra que le hizo a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Puerto Ayacucho en fecha 09-09-02 bajo el N° 37, folios 116 al 117 del protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adc. 2 , Tercer Trimestre del año 2002. Afirma igualmente que se apersonó a su terreno en virtud que dentro del mismo lote de terreno posee una vivienda que tiene arrendada, observado que parte del terreno había sido invadido por la ciudadana MARIA MGDALENA SANABRIA, manifestándole mi poderdante a dicha ciudadana que ese terreno era de su propiedad. y ella le manifestó que no tenía terreno para donde irse.
- Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil Venezolano.

- Afirma que demanda como en efecto lo hace por ACCION REIVINDICATORIA a la ciudadana MARIA MGDALENA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, para que en su defecto sea declarada y condenada por este Tribunal a lo siguiente:
1.-Para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que el terreno de su propiedad se le restituya.-
2.-Para que convenga o sea declarado por el Tribunal en que la ciudadana MARIA MAGDALENA SANABRIA, ha ocupado indebidamente el terreno de su propiedad.
-Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000, 00).

2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 28-07-03, se ordenó la citación de la ciudadana MARIA MAGDALENA SANABRIA, identificada en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la consignación que se haga de la Boleta de citación a contestar la demanda. (Folios 15 al 17)

2.4.- CITACION.-
En fecha 07-08-03, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA MAGDALENA SANABRIA (Folio vuelto del 18).

2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 05-09-03, este Tribunal hace constar que la ciudadana MARIA MAGDALENA SANABRIA, no compareció ni por si ni por medio de Apoderados, a contestar la demanda, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).

2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 26-09-03 compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante y consignó escrito de pruebas constantes de un (01) folio útil.

Por cuanto en fecha 29-09-03, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa el Tribunal ordena incorporar a los autos la prueba promovida por la parte demandante. (Folios 20 al 22).

En fecha 06-10-03, el Tribunal admite la prueba promovida por la parte demandante. (F. 23 y 24).

En fecha 09-10-03, comparece la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de Apelación en contra de la Admisión de pruebas de fecha 06-10-03. (F. 25 al 28).

En fecha 10-10-03, El Tribunal oye la Apelación a un solo efecto. (F: 29).

2.7.- INFORMES:
En fecha 27-11-03, El Tribunal fijó el décimo quinto día de Despacho, para que las partes presenten sus informes. (F.31).

En fecha 22-12-03, vencido el término de presentación de informes en el presente juicio, y no habiendo comparecido ninguna de las partes, el Tribunal dijo Vistos y acordó dictar sentencia dentro de los sesenta días consecutivos. (F. 32).

En fecha 26-02-04, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33).

Corre al folio 25 del Cuaderno Separado auto mediante el cual se da por recibido y se ordena incorporar al Cuaderno principal constantes de veinticuatro folios útiles, conjuntamente con Oficio N° 280 de fecha 04-08-04 Expediente N° 036005 procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, relacionado con apelación interpuesta por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, contra la no admisión de la prueba testimonial promovida dictada por este Tribunal en fecha 06-10-03; Apelación ésta en la que se decretó no existir materia sobre la cual decidir.
MOTIVA

Para decidir el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

Los artículos 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen:


“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. (…).”

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


El Tribunal observa de una revisión de las actas procesales que en el folio 18 del expediente esta inserta la boleta de citación de fecha 07-08-03 que consigna el Alguacil donde se demuestra que la demandada quedó citada debidamente para dar contestación a la demanda por Acción Reivindicatoria intentada contra ella.

En el folio 19 riela un auto del Tribunal, del día 05-09-03 donde se deja constancia que la demandada no compareció a contestar la demanda ni por si, ni por medio de apoderados.

No consta en el expediente, donde deja constancia que la parte demandada promovió prueba alguna que pudiera favorecerle.

Esta conducta procesal del demandado, es decir de no contestar la demanda ni probar nada que lo favoreciera se subsume en dos de los tres requisitos que exige el artículo 362, más la obligación que impone el articulo 506 supra transcritos, para tener por confeso al demandado. Y ASÍ SE DECIDE.

El último de los requisitos que contempla el artículo 362, es establecer si la petición del actor no es contraria a derecho; para que se de este supuesto es necesario que operen dos aspectos: en primer lugar, determinar la relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la identidad lógica entre la persona del demandado; de una revisión del libelo y de las documentales consignadas se observa que la demandante tiene cualidad para intentar y sostener este juicio es decir, tienen- la cualidad activa y la demandada la cualidad pasiva por cuanto los hechos narrados en el libelo hacen la identificación lógica con el demandado y en segundo lugar también hay que determinar, si esta acción esta prohibida por la Ley. En el caso subjudice, la demandada solicita la tutela efectiva sobre el derecho de propiedad y lo hace a través de la acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil, por lo tanto la petición no es contrario a derecho está protegida por el Ordenamiento Jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción propuesta por la ciudadana NELSY MORAIMA GARCIA ZAMBRANO contra MARÍA MAGDALENA SANABRIA, ambas plenamente identificadas en autos, por Acción Reivindicatoria. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

SEGUNDO: se condena a la demandada a entregar el lote de terreno objeto de esta Acción Reivindicatoria a la demandante NELSY MORAIMA GARCIA ZAMBRANO.

TERCERO: se condena a la demandada MARIA MAGDALENA SANABRIA a pagar a la actora la cantidad demandada de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, oo).

CUARTO: se condena al pago de costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso de ley, se ordena la notificación de las partes a los fines de imponerla de la misma, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Publiques, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2004, año 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG°. JUAN ANDRES MATTEY LIRA

LA SECRETARIA,


Abg. GLADIS QUIÑONES

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publico y registro la anterior sentencia, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. GLADIS QUIÑONES.
Exp. Civil N° 03-1157
Cely