REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION TRANSITO
194º Y 145º
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTOS: SIN INFORMES
EXPEDIENTE Nº: 2004-1315
DEMANDANTE: JENNY JUSTINA BLANCO APONTE
V- 10.574.539
DEMANDADO: PEDRO ALEXI RODRIGUEZ C.
V- 8.949.366
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: LUIS SALAZAR RAMIREZ
INPREABOGADO Nº 68.295
APODERADO DE HERNAN T. ZAMORA V.
LA PARTE DEMANDADA: INPREABOGADO Nº 44.277
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
(ACCIDENTE DE TRANSITO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVA
De conformidad con el artículo 877 del código de procedimiento civil, pasa este tribunal a dictar sentencia y lo hace en los siguientes términos:
Del análisis del libelo de la demanda se observa que la actora, JENNY JUSTINA BLANCO APONTE, asistida por el Abogado LUIS SALAZAR RAMIREZ, ambos identificados en autos, manifiesta que el día 06-02-04, siendo aproximadamente las 08:30 p.m , se trasladaba en compañía del ciudadano Isauro Velásquez, quien conducía su vehículo por la Avenida Orinoco, cruzó a la izquierda con precaución hacia la calle Piar sentido Sur Oeste, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a una velocidad aproximada de 10 Kilómetros por hora, motivado a que es una intersección, cuando de manera sorpresiva e inesperada por la velocidad con que apareció y transitaba un vehículo Chevrolet, malibú, placas DAZ-475, de color beige, que transitaba en sentido norte-sur, es decir a exceso de velocidad calculado a más de 50 kilómetros por hora, sin tomar precaución, embistiéndolos directamente, a pesar de haber cruzado el canal de circulación, conducido por el ciudadano PEDRO ALEXI RODRIGUEZ CANDIA, sin tener licencia y certificado médico, también identificado en los autos, por cuanto actuó de manera irresponsable y con plena inobservancia de las Leyes y disposiciones de Tránsito y en total irrespeto al canal de circulación contrario, además bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tal como expresa el funcionario del Tránsito que realizó las actuaciones administrativas en el lugar de los hechos, lo que constituye un total desconocimiento a la normativa legal demostrando negligencia e impericia al conducir su vehículo, produciendo el demandado daños materiales a su vehículo, consistente: Abolladura de las dos puertas lado derecho, ruptura del vidrio de puerta lado derecho, abolladura del guardabarro lado derecho, dobladura del paral de la dos puertas lado derecho, ruptura de las platinas lado derecho.
Asimismo manifiesta que a consecuencia del daño material que reclama se le causó también un daño de tipo emergente por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) y un lucro cesante, el cual reclama la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00) diarios, desde el momento en que ocurrió la colisión hasta el día en que sea reparado y entregado su automóvil que pueda ser utilizado para los fines para lo cual lo tenía destinado y en caso que el demandado no esté de acuerdo con la base diaria del lucro cesante que el Tribunal ordene una experticia complementaria que sirva para determinar el lucro cesante.
El Accionante fundamenta su acción en el primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 129 de la misma norma.
Expresa que por todo lo anteriormente señalado es por lo que comparece ante el Tribunal para demostrar, como en efecto demanda al ciudadano PEDRO ALEXI RODRIGUEZ CANDIA, para que en su carácter de conductor y propietario del vehículo Chevrolet, Placas DAZ-475, para que le pague o en su defecto a ello sea condenado por ante este Tribunal a las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) por concepto de daño emergente.
SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES 8Bs.525.000,00), por concepto de lucro cesante, más lo que se siga generando hasta la total reparación y funcionamiento de su vehículo.
TERCERO: VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por Honorarios Profesionales calculados sobre el monto de la demanda.
CUARTO: Estima la demanda en TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.3.155..000,00).
El accionado, PEDRO ALEXI RODRIGUEZ CANDIA, en su escrito de contestación de la demanda, asistido por el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, ambos identificados en autos, opuso como punto previo la falta de cualidad activa en la demandante para intentar el presente juicio, para sustentar este aspecto alega, que la actora no acompañó con su libelo elemento probatorio para demostrar su propiedad sobre el vehículo, tampoco señaló la oficina o lugar donde pudieran encontrarse los mismos, por cuanto la propiedad de un vehículo se prueba por medio de un Título, otorgado por Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que por las razones de hecho y circunstancia solicita que se declare Con Lugar esta defensa.
Rechaza, niega por ser falso que el vehículo de la actora se haya visto involucrado sin que tuviera culpa alguna, en una colisión de vehículo al ser investido violentamente por el vehículo del demandado conducido sin Licencia y sin Certificado Médico, afirma que es titular de la Licencia de conducir de quinto grado (5º) y del Certificado Médico el cual anexa.
Rechazó y negó por ser falso que el 06-02-04, siendo las 8:30 p.m., la actora se trasladaba en compañía del ciudadano ISAURO VELASQUEZ, quien conducía el vehículo plenamente identificado en los autos por la avenida Orinoco con precaución hacia la calle Piar en sentido Sur-Oeste en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a una velocidad aproximada de 10 Kilómetros por hora, motivado a que es una intersección, cuando de manera sorpresiva e inesperada por la velocidad con que apareció y tramitada el vehículo del demandado que transitaba en sentido norte-sur, vale decir, conducir a exceso de velocidad que calcula más de 50 Kilómetros por hora sin tomar precaución a objeto de evitar cualquier colisión, envistiéndole directamente, a pesar de haber cruzado el canal de circulación; continúa afirmando el demandado que el Accidente de Tránsito narrado por la actora ocurrió cuando el ciudadano ISAURO VELASQUEZ TUBILLA, en forma imprudente invadió el canal de circulación que correspondía, toda vez que cruzó a la izquierda de la Avenida Orinoco hacia la calle Piar en sentido sur-oeste, sin precaución y tomar las medidas de seguridad necesarias para realizar la maniobra de cruce, no encendió la luz de cruce ni observó en ningún momento si podía realizar la maniobra con éxito.
Rechazó y negó por ser falso que el vehículo del demandado embistió, chocó y causó daños al vehículo del demandante y mucho menos haya sido conducido por una persona, que actuó de manera irresponsable y con plena inobservancia de las leyes y disposiciones de Tránsito. Así como, haya circulado a exceso de velocidad (aproximadamente a 50 KpH) y en total irrespeto al canal de circulación contrario, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sigue afirmando que ocurrió por la negligencia del conductor del demandante, quien en forma imprudente invadió el canal de circulación que le correspondía, sin tomar las precauciones y medidas de seguridad necesarias para realizar la maniobra de cruce, no encendió la luz de cruce ni observó en ningún momento si podría realizar tal maniobra.
Rechazó y negó por ser falso que el demandado haya demostrado negligencia e imperio al conducir su vehículo y mucho menos a exceso de velocidad. El Apoderado del accionado impugnó la experticia practicada por el experto ULISES JORDAN, por cuanto carece de valor probatorio para comprobar los hechos fundamentales de la acción, por cuanto fue practicada inaudita parte y no participó en el control y contradicción de la experticia.
Rechazó y negó por ser falso que le haya causado daño emergente a la actora.
Rechazó y negó el lucro cesante determinado por la parte actora.
Rechazó y negó que se haya negado a buscar una solución involucrada a la reclamación de la actora.
Impugna el valor probatorio de la copia certificada del Expediente Administrativo de las actuaciones de Tránsito marcada “A”.
Impugna constancia de Afiliación Civil Taxis “Aeropuerto”, expedido por su Presidente señor RAFAEL MACHADO, marcada “B”.
El demandado alega como eximente de responsabilidad Civil el hecho de la victima (el demandante) lo que hizo inevitable los daños demandados. Fundamenta la eximente en el artículo 127 de la Ley de tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 1.189 del código Civil, cuya circunstancia deviene por el hecho que el conductor del demandante ISAURO VELASQUEZ TUBILLA, en forma imprudente realizó la maniobra de cruce, invadiendo el canal de circulación que me correspondía, toda vez que, cambió imprevisiblemente e intempestivamente del canal de circulación por el cual se desplazaba, cruzando a la izquierda hacia la calle Piar de esta Ciudad, sin tomar las medidas de seguridad necesarias para realizar la maniobra de cruce, es decir, no advirtió su propósito de cruzar, al no encender la luz de cruce no observó en ningún momento si pedía realizar la maniobra con éxito ya que el suscrito demandado tenía el derecho preferente de paso, afirma el demandado que la conducta asumida por el ciudadano ISAURO VELASQUEZ TUBILLA, fue imprevisible para el demandado lo que le impidió realizar maniobra alguna para evitar el accidente de Tránsito.
Planteados en los términos expuestos la controversia de autos para decidir el Tribunal lo hace previa la consideración siguiente:
El artículo 127 de la ley de Tránsito y Transponte Terrestre establece lo siguiente:
“El conductor, el propietario del vehículo y su Empresa Aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…”
El principio de la contradicción, tiene rango constitucional y tiene alcance en cualquier proceso o actividad administrativa, íntimamente relacionada con el derecho de defensa, previsto en los ordinales 2 ° y 3 ° del artículo 49. Con relación a un proceso es indispensable la garantía de la contradicción y sobre la base de la probanza de los hechos y sobre esa probanza, el Juez producirá su decisión. Comprende este principio el derecho que tiene la parte contra quien se presenta prueba de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su práctica y contraprobar.
La Contradicción de la prueba forma parte del derecho de defensa, no sólo éste se refiere al derecho de presentar pruebas, sino también que cada parte debe de probar las afirmaciones de los hechos que alegó en sus respectivo escrito de libelo y contestación en la oportunidad que corresponda.
El artículo 506 establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 254 consagra:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…).
Omissis”.
Ahora bien, del caso que se examina, el Tribunal observa que para el día 12-08-04, a las 9:30 a.m., se celebró la audiencia oral con la presencia de la parte demandada, no haciéndose presente la parte demandante con su ausencia no produjo el contradictorio, ni promovió pruebas algunas que lo favoreciera en consecuencia las defensas opuestas por la parte demandada y las pruebas promovida desvirtuaron todo los hechos y las pretensiones solicitada en el libelo resultando forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda propuesta Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, actuando en sede de Tránsito declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de indemnización de daños materiales incoada por la ciudadana JENNY JUSTINA BLANCO APONTE , contra PEDRO ALEXIS RODRIGUEZ CANDIA, ambos identificados en los autos, con motivos del Accidente de Tránsito que tuvo lugar el día 06 de febrero de 2.004, a la 8:30 p.m., en la Intersección de la avenida Orinoco, cruce la avenida Piar.
SEGUNDO: se condena al pago de costa, a la parte perdidosa totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro. (2004), Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JUAN ANDRÉS MATTEY LIRA
LA SECRETARIA
ABG. GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha, siendo la 02.15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. GLADIS QUIÑONES
EXP. TRÁNSITO N° 2.004-1315.-
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