REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION LABORAL
194º Y 145º

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES



EXPEDIENTE Nº: 02-1027


DEMANDANTE: MELVIN MAGO
C.I. Nº 15.086.279



DEMANDADOS: LILIANA LEON Y
JULIA HERRERA
C.I. V- 13.058 y V-6.038.127

APODERADA JUDICIAL
DE LA ABOG. IRAMA MONTERO
PARTE DEMANDANTE I.P.S.A. Nº 36.202


ABOGADA DEFENSOR ABOG. CARMEN AZAVACHE
DE LA I.P.S.A. Nº 1.562.640
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES


SENTENCIA: DEFINITIVA




II

2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Dos (2002), la Abogada IRAMA MONTERO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.528.796, e inscrita en el IPSA bajo el N° 36.202, en su condición de Procuradora especial del Trabajo y representante Legal del ciudadano MELVIN MAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.279, intentó demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra las ciudadanas LILIANA LEON Y JULIA E. HERRERA, venezolanas, mayores de edad, ambas de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.058.313 y V-6.038.127, respectivamente, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar.

2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.

La parte actora plantea en su demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES los siguientes alegatos:
- Afirma que en fecha 18 de mayo de 2001, su representado inició relación de trabajo como obrero (Gamucero) bajo las órdenes de las ciudadanas LILIANA LEON Y JULIA E. HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.058.313 y V-6.038.127, respectivamente, en sus condiciones de propietarias de la empresa AUTO LAVADO CHICA 2000, devengando un salario diario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00).
- Que en fecha 08 de Marzo de 2002 dejó de prestar servicios laborales debido a retiro voluntario.
- Afirma que su representado a la hora de cobrar sus prestaciones sociales no obtuvo respuesta alguna por parte de su patronas, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a fin de obtener el cálculo de sus prestaciones Sociales el cual entregó a sus patronas negándose éstas de cumplir con sus obligaciones, por lo que acudió ante la Procuraduría de los Trabajadores a fin de citar a sus patronas ciudadanas LILIANA LEON Y JULIA E. HERRERA, y éstas no comparecieron a las citaciones que le fueran enviadas por ese Despacho, ni por sí ni por medio de representante legal.
- Afirma que por lo antes expuesto es que acude ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hace a las ciudadanas LILIANA LEON Y JULIA E. HERRERA, para que convengan y en caso de no hacerlo el Tribunal las condene a pagarle las siguientes cantidades:
- 45 días de antigüedad (Art. 108. L.O.T. vigente)
- 45 X 5.041,67 diario.................................................................. Bs. 226.875,15
- 16.50 días de vacaciones fraccionadas (Art. 225 LOT. Viste)
- 16.50 X 4.840,00.........................................................................Bs. 79.860,00
- 11.25 días Utilidades (Art. 174 LOT. Vgte) X Bs. 4.840,00...... Bs. 54.450,00
- 290 días X Bs. 440,00 (diferencia salarial)...................................Bs.127.600,00
Bs. 488.785,15
- Costas del proceso y los honorarios profesionales, estimados prudencialmente por el Tribunal.
- La actora estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 488.785,15).
Fundamenta su acción en los artículos 108, 225,174 de la ley orgánica del trabajo Vigente; 37 y 55 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.3.- ADMISION.
En fecha 03 de Julio de Dos Mil Dos (2002), se admite la demanda y se fija el tercer día de Despacho siguiente a la ultima citación para que las demandadas contesten la demanda. (f. 9 al 13).

2.4.- CITACION.
En fecha 15 de Julio de Dos Mil Dos, el Alguacil consignó las boletas de citación de las demandadas ciudadanas JULIA ENORA HERRERA quien fue debidamente citada y la de LILIANA LEON quien no pudo ser citada. (f. Vto. 15 y 16).

En fecha 22 de Julio de 2002, auto mediante el cual el Tribunal ordena la citación de la demandada por medio de cartel de conformidad con el artículo 650 primer aparte de la ley orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo. (F. 21).
En fecha 29 de Julio de 2002 la secretaria de este Tribunal hace constar que en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., fue fijado el cartel de citación librado a la demandada LILIANA LEON en su residencia, otro en la puerta y en la cartelera del Tribunal (F. 23).

Vencido como se encuentra el lapso de comparecencia sin darse por citada la demandada LILIANA LEON en fecha 05-08-02, el Tribunal designa defensor Judicial de la demandada a la Abogada CARMEN AZAVACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° V-1562640 e inscrita en el IPSA bajo el N° 33.363, para que comparezca al 2° día de despacho a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. (F. 24).-

En fecha 07de Agosto de 2002, El Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación de la ciudadana CARMEN AZAVACHE, quien fue debidamente notificada. (Folio y su Vto. 26)

En fecha 09 de Agosto de 2002, comparece la Abogada CARMEN AZAVACHE, y presenta escrito mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo de Defensor Judicial de la ciudadana LILIANA LEON demandada, y se presta al Juramento de Ley. (F. 27).

En fecha 12 de Agosto de 2002, el Tribunal vista la aceptación del Defensor Ad-Litem de la demandada ordena libar boleta de notificación a la misma a fin de que preste Juramento ante la Juez del Despacho. (F. 28).-

En fecha 14 de Agosto de 2002, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la ciudadana CARMEN AZAVACHE defensor Ad-Litem de la demandada quien fue debidamente notificada. (F. 30 y su vto.).-

En fecha 16 de Septiembre de 2002, comparece por ante este Tribunal la Abogada CARMEN AZAVACHE, defensor Ad-Litem, designada por este Tribunal a objeto de prestar el Juramento de Ley. (F. 31).-
En fecha 07 de octubre de 2002, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, comparece la Defensor Ad-Litem CARMEN AZAVACHE, y consigna escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio útil, el cual se ordenó leer y agregar a los autos. (F. 35).

En fecha 07 de Octubre de 2002, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la demandada JULIA ENORA HERRERA no compareció ni por sí ni por medio de apoderado y así lo hizo constar el Tribunal (f. 37).

2.5 DEL LAPSO PROBATORIO.

En fecha 07 de Noviembre de 2002, vencido el lapso probatorio el Tribunal fija el tercer día de Despacho siguiente para oír los Informes (f. 38)
En fecha 19 de Noviembre de 2002, el Juez Temporal Abogado JUAN ANDRES MATTEY LIRA se avoca al conocimiento de la presente causa (f. 39)

En fecha 19 de Noviembre de 2002, el Tribunal dijo VISTOS y acordó dictar sentencia al primer día de Despacho siguiente (f. 40).

En fecha 22 de Noviembre de 2002, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 41)


MOTIVA
Para decidir este Tribunal observa:

Se inicia esta demanda conforme al procedimiento establecido en el artículo 56 y siguientes de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo
De las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la codemandada LILIANA LEON mediante Defensor Ad-Litem contestó la demanda en la oportunidad legal, esto es, el 07-.10-02.
En este sentido este operador de justicia pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece:
“Artículo 68”...el demandado o quien ejerza su representación, deberá, contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Omissis.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación no aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.

Se desprende de la norma expuesta que establece la forma en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral y cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo.

Partiendo de todas estas premisas legales que establece el mencionado artículo 68, en criterio de este sentenciador, la demanda no se ajusta a las exigencias previstas en la mencionada norma, ya que procedió en una forma pura y simple, aunque punto por punto, al contestar la presente demanda, encerrándose con ello en la simple contradicción de las pretensiones que contra ella se interpuso, sin alegar otras razones y hechos para discutir lo demandado, y como no negó la relación de trabajo entre las partes, no puede aceptarse el rechazo pormenorizado puro y simple de la empresa demandada, ha debido expresar además los hechos o fundamentos conforme a los cuales considera que la demandante no tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de carácter laboral por lo que no queda otra alternativa, interpretando lo que se desprende de la propia Ley del Trabajo, que la empresa demandada tácitamente dio por admitida tanto las circunstancias cualitativas, como las cuantativas señaladas en el libelo, ya que no se apegó a la actitud justa, leal y honrada para refutar las pretensiones de la demandante. Y así se decide.

De una revisión de las actas procesales del expediente, el Tribunal observa que las codemandadas en la oportunidad de promoción de pruebas ni siquiera se tomaron la molestia procesal de promover ningún elemento propio demostrativo de sus argumentaciones de negativa, rechazo y contradicción de todo cuanto se estipuló en el libelo, lo que deja a este operador de justicia en condiciones de interpretar de acuerdo con lo que la Ley dispone, lo que debe ser la actitud procesal que ha debido guardar en este juicio, y como consecuencia directa del tal aserto, y no habiendo demostrado las codemandadas el pago de ninguno de los conceptos que se le reclamaron, ni mucho menos, que la acción instaurada contra ellas, sea contraria a derecho, es procedente el reclamo propuesto por el trabajador conforme a los establecidos en la ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código de procedimiento Civil declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la Procuradora Especial del Trabajo Abogada IRAMA MONTERO DE HERNANDEZ y representante legal del ciudadano MELVIN MAGO, contra las ciudadanas LILIANA LEON Y JULIA E. HERRERA, en sus condiciones de propietarias de la Empresa AUTO LAVADO CHICA 2000 todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena a las codemandadas al pago de antigüedad por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 226.875,15).

La cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 79.860,00); 11,25 días de utilidades por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 54.450,00) y 290 días por diferencia salarial por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 127.600,00) para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 488.785,15).

TERCERO: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o la corrección monetaria. El Monto total a pagar por este concepto seria determinado por experticia complementaria al presente fallo de conformidad con las tasas de intereses fijo establecido por el banco Central de Venezuela.

CUARTO: A los fines de realizar la experticia complementaria ordenada en este fallo se ordena el nombramiento del experto o experta y su notificación por auto separado.

QUINTO: Se condena al pago de costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes o a sus Apoderados Judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte final del artículo 233 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOGº. JUAN ANDRES MATTEY LIRA

LA SECRETARIA,

ABOGº. GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABOGº. GLADIS QUIÑONES

MJH/GQ/cely
Exp. Laboral Nº 2002-1027