REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION CIVIL
194º Y 145º
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTOS: SIN INFORMES
EXPEDIENTE Nº: 2003-1093
DEMANDANTE: ELVIGHIA ESTER ROA SUAREZ
C. N° V-1.533.078
DEMANDADO: NELSON SALVADOR ACOSTA
C. I. N° 3.551.322
APODERADOS JUDICIALES ABOG° ANDRES ELOY PEREZ
DE LA ABOG° HERMINIA PLAZA D.
PARTE DEMANDANTE ABOG° OLNAR A. ORTIZ
APODERADOS JUDICIALES ABOG° JOSE D. VASQUEZ M.
DE LA ABOG° ADTERELIVMAR GUTIERREZ
PARTE DEMANDADA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 06-03-03, por la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 8.949.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.723, Apoderada Judicial de la ciudadana CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, plenamente identificada en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.551.322, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:
La parte actora a través de su Apoderada Judicial plantea en su demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO los siguientes alegatos:
Que en fecha 30 de Septiembre de 2002, la ciudadana ELVIGHIA ESTHER ROA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.533.078, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.551.322, sobre un inmueble de su propiedad, perteneciente al Centro Comercial Unión, donde funciona el Hotel Tasca Restauran Discoteca City Center, ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 2) Afirma que dicho contrato comenzó a regir desde el día 30-09-02 con una duración de un (01) año fijo, salvo que las partes de mutuo acuerdo y con treinta (30) días de anticipación decidieran prorrogarlo lo cual se evidencia de la cláusula segunda del contrato y en su cláusula sexta se estableció: “Queda expresamente convenido que la falta de pago de un (1) canon de arrendamiento, así como la falta de pago de un (1) recibo de electricidad que cause mora a este servicio y cuando el arrendatario infrinja cualquier otra cláusula, daría derecho a la arrendadora a rescindir este contrato. “). Asimismo, afirma que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales y para la fecha 06-03-03 el arrendatario adeuda a su representada dos (2) cuotas consecutivas de arrendamiento, las correspondientes al 30-01-03 y al 28-02-03 por lo que ha infringido flagrantemente la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, que prevé: “El ARRENDATARIO” se obliga a pagar a la ARRENDADORA a titulo de canon de arrendamiento, todos los días 30 de cada mes, por mensualidades vencidas la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
Manifiesta que ante el incumplimiento del contrato es que acude ante este Tribunal para demandar en nombre y representación de la ciudadana CAROLINA ESTHER LAVADO ROA, plenamente identificada en autos al ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, igualmente identificado en autos, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y consecuencialmente en la inmediata desocupación del inmueble antes identificado y solicitó:
PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento antes referido suscrito entre su representada y el ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA.
SEGUNDO: La desocupación del inmueble arrendado ya identificado, por parte del arrendatario ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA y solicita sea devuelto dicho inmueble a su representada sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas y en buen estado.
TERCERO: Solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado objeto del presente juicio, igualmente solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado por el doble del valor de la demanda más los honorarios profesionales.
CUARTO: Se condene al demandado en pagar la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de dos cánones de arrendamiento adeudados a la fecha de la introducción de esta demanda correspondiente a los meses de Enero y Febrero 2003.
QUINTO: En pagar las costas y honorarios profesionales que se origine en la presente demanda.
SEXTO: Pidió igualmente que en caso de que el demandado no conviniera en los pedimentos formulados anteriormente, fuera condenado a ello por este Tribunal.-
SEPTIMO: Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00).
Fundamenta su acción en los artículos 1.160, 1.167 del Código Civil, artículos 599 Ordinal 7°, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 10-03-03, se ordenó la citación del ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 15 y16). En esta misma fecha el Tribunal ordenó abrir Cuaderno de Medidas por Cuaderno Separado y decreta medidas de Secuestro sobre el inmueble arrendado y de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado lo cual riela al folio 01 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 11-03-03, siendo las 9:00 a.m., el Tribunal se trasladó y se constituyó en la Av. 23 de Enero “Hotel City Center” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a objeto de practicar Medida de Embargo preventivo ( folios 3 al 6 del Cuaderno de Medidas) procediendo la actora a señalar los bienes muebles a ser embargados; pero vista la consignación hecha por el demandado por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), que acreditaba el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, el Tribunal suspende la medida de embargo. (Folios 03 al 09 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 11-03-03, siendo las 9:30 a.m., el Tribunal se trasladó y se constituyó en la Av. 23 de Enero, “Hotel City Center” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas a objeto de practicar la medida de Secuestro del inmueble arrendado y en vista de que las partes convienen en la demanda y solicitan la homologación sin el archivo del expediente, el Tribunal procedió a suspender la medida de secuestro decretado y practicado. (Folios 10 al 14 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 12-03-03, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA (Folio vuelto del 19).
En fecha 07-07-03, comparecen los Abogados JOSE DOMINGO VASQUEZ Y ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, y mediante escrito solicitan la ejecución de la Sentencia de Amparo y reposición de la causa al estado de nueva admisión (Folio 24).
En fecha 08-07-03 se recibe oficio procedente de la Corte de Apelaciones conjuntamente con copias certificadas de la decisión dictada en fecha 25-06-03 mediante la cual se declara Con Lugar la Apelación ejercida por los ciudadanos JOSE DOMINGO VASQUEZ Y ADTHERELIVMAR GUTIERREZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 30-04-03 con motivo del Amparo Constitucional contra las actuaciones habidas en el presente expediente. (Folios 27 al 49).
Auto del Tribunal de fecha 09-07-03, mediante el cual acuerda reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda y no ordena poner en posesión del inmueble a su arrendatario. (Folio 51).
En fecha 10-07-03, se admitió la demanda y se emplazó al demandado para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de citación a dar contestación a la demanda. (Folio 53).
En fecha 10-07,03 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA (Folio vuelto del 59).
En fecha 04-08-03, la Abogada HERMINIA PLAZA DELGADO, consigna Poder Especial otorgado a los Abogados ANDRES ELOY PEREZ RIVAS, HERMINIA PLAZA DELGADO Y OLNAR ALBERTO ORTIZ BOLIVAR (Folios 61 y 62).
En fecha 04-08-03, la Apoderada Judicial de la parte demandante HERMINIA PLAZA DELGADO consigna en dos (2) folios útiles contentivos de la reforma de la demanda (Folios 63 y 64).
En fecha 08-08-03, se admite escrito de la Reforma de la demanda y se emplaza al demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda. (Folio 65).
En fecha 20-08-03, la Abogada KALY BARRIOS consigna diligencia mediante la cual renuncia a la representación de la parte actora. (Folio 66).
En fecha 25-08-03, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se considera inoficiosa la renuncia planteada por la Abogada KALY BARRIOS. (Folios 67 y 68).
En fecha 05-09-04, comparecen los Apoderados Judiciales de la parte demandada y consignan escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles (Folios 69 al 71).
En fecha 10-09-03 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual anula el contenido de los folios 10, 11, 12, 13, 14,15 y 16 cursantes en el Cuaderno de Medidas y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Restituir el inmueble y los bienes muebles los cuales se especifican en el acta de fecha 11-03-03, cursantes en el cuaderno de medidas al ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA.
SEGUNDO: Se ordena al demandado NELSON ACOSTA regresar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00) los cuales le fueron entregados mediante cheque N° 11197657 contra la Cuenta Corriente N° 011-8057771 del Banco Guayana (Folio 11 del Cuaderno de Medidas).
TERCERO: Se le concedió a las partes demandante y demandada un plazo de cinco (05) días de Despacho contados a partir de la última notificación y consignación de la boleta para la entrega recíproca tanto del bien inmueble como del dinero que fue entregado por la demandante. (Folios 73 al 75).
En fecha 15-09-03, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante mediante escrito solicitó al Tribunal ordene al demandado a devolver a su representada la cantidad de 39.749.775,11, correspondiente al total pagado por la venta y solicita se practique Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda (Folios 83 y 84).
En fecha 16-09-03, comparece OSCAR ALBERTO ORTIZ en su carácter de copropietario del inmueble objeto de esta demanda y solicita al Tribunal dicte providencia para prohibir la ejecución de la sentencia y se abstenga de poner en posesión del inmueble al ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA (Folios 107 y 108).
En fecha 23-09-03 comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna escrito mediante el cual rechaza en todos y cada una de los términos el convenimiento hecho por la parte demandada en fecha 15-09-03. (Folio 116).
En fecha 25-09-03, comparece la Abogado HERMINIA PLAZA DELGADO en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna mediante diligencia escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo marcada con la letra “H”. (Folio 119)
En fecha 25-09-03, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda que el demandado debe pagar a la demandante en el momento fijado para la entrega recíproca, además de los Bs.32.000.000,00, la cantidad de Bs.7.749.755,00, correspondientes a los conceptos demostrados en el escrito, cursantes a los folios 83 y 84 del Cuaderno de Medidas. (Folios 121 y 122).
En fecha 26-09-03, mediante auto el Tribunal admite el escrito de intervención adhesiva como tercero en el procedimiento interpuesto por el ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 124).
Por cuanto en fecha 30-09-03, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa el Tribunal ordena incorporar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folios 125 al 136).
En fecha 02-10-03, siendo las 10:45 a.m., el Tribunal se trasladó y se constituyó en el inmueble donde funciona o funcionaba la “Hotel Tasca Restauran City Center”, ubicada en la Av. 23 de Enero de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas a objeto de dejar materializar la entrega recíproca del inmueble y del dinero de ambas partes y así dar cumplimiento total de la sentencia de amparo dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial de fecha 25-06-03. (Folios 143 al 155).
En fecha 07-10-03, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la Abogada HERMINIA PLAZA DELGADO, Apoderada Judicial de la parte demandante. Asimismo admite la prueba promovida por el ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ en su carácter de tercer opositor (Folio 159 y 160).
En fecha 27-10-03, auto del Tribunal mediante el cual deja constancia que la Inspección Judicial fijada para el día 21-10-03, no se practicó por cuanto siguiendo instrucciones del Comandante de la Guardia Nacional no se le facilitó al Tribunal los funcionarios para el resguardo de este Tribunal, a tal efecto el Tribunal fijó nueva oportunidad para la práctica de la medida. (Folio 162).
En fecha 28-10-03, siendo las 8:30 a.m., el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la “Hotel Tasca City Center de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas a objeto de realizar Inspección Judicial (Folios 164 al 166).
En fecha 28-11-03, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas el Tribunal fijó el décimo quinto (15), día para que las partes presentaran sus informes (Folio 167).
En fecha 07-01-04, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 23-12-03, venció el término de presentación de informes sin que ninguna de las partes presentaran los mismos, en consecuencia el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes al 23-12-03 de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 168).
En fecha 26 –02-04, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia dentro de los 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 169).
MOTIVA
Del análisis del libelo de la demanda y de la reforma al libelo se observa que en el caso de autos, se trata de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago y Cobro de Cánones de Arrendamiento insolutos, fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil, y las cláusulas Tercera y Sexta del Contrato de Arrendamiento, por incumplimiento contractual por parte del arrendatario, al no cancelar en el término convenido en el contrato los cánones de arrendamiento. Asimismo en el folio 107, se plantearon dos Tercerías una autónoma y otra adhesiva por tener el tercero un interés jurídico actual, fundamentado en el artículo 370 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen el mismo objetivo del libelo y de la reforma de la demanda vale decir, la resolución del contrato de arrendamiento y cobro de cánones de Arrendamiento insolutos.
El Tribunal observa que la forma como el demandado contestó la demanda a través de sus apoderados judiciales fue de manera genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho alguna.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la efectividad de la forma en que el demandado, contestó la demanda y lo hace en los términos siguientes:
El Dr. Arístides Rengel Romberg sostiene que la contestación genérica “se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no ha existido el hecho que le da el nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho) o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo de cualquier defensa.
Sin embargo, la contestación genérica tiene sus limitaciones propias, que derivan de la necesidad de un contradictorio leal y de una racional distribución de la carga de la probatoria:
1) No es admisible la posibilidad de defensas implícitas en la contestación genérica de la demanda, porque debiendo existir congruencia entre las negaciones del demandado y las afirmaciones del actor, cuando aquel contradice en general todos los hechos debe entenderse esta contradicción referida a los hechos afirmados por el actor en la demanda como hechos constitutivos de su derecho. Cualesquiera otros hecho, no afirmados por el actor, v. gr., aquellos que acompañan a los hechos constitutivos como condiciones normales de su eficacia, no pueden considerarse incluidos implícitamente en la contradicción genérica, porque la negación de estas condiciones normales de eficacia de los hechos constitutivos, debe fundarla el demandado en los hechos llamados por la doctrina y jurisprudencia impeditivos, o modificativos del derecho alegado, que el demandado debe alegarse expresamente en la contestación como defensa de hecho, y probarlos en la etapa probatoria. Así, alegada por el actor la existencia del contrato, corresponde a la defensa de hecho del demandado la alegación de las circunstancias impeditivas de su eficacia (falta de capacidad de una parte, error, fraude, violencia, ilicitud de la causa, etc.), y la prueba de los hechos en que se fundan.
2) En virtud de la contestación genérica, el demandado sólo podría hacer la contraprueba tendente a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad, y con esa violación se ampararía – antes que la verdad – la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la Ley y consecuencialmente si la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho.
Así, v.gr., si el demandante alega que dio en préstamo una cantidad de dinero al demandado y le demanda la entrega, como equivalente, de un automóvil determinado, el demandado puede negar la existencia del préstamo (razón de hecho) o negar la consecuencia jurídica reclamada, no autorizada por ninguna norma legal (razón de derecho), y la carga de la prueba del hecho constitutivo del derecho reclamado, continua pesando sobre el demandante.
Es principio reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre sí la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega.
Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de hecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....”.(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo III Pág. 120 al 122).
Este Tribunal se adhiere totalmente al planteamiento del Dr. Arístides Rengel Romberg. En el texto transcrito, se observa que cuando se contesta la demanda en forma genérica el demandado está obligado a participar en el debate probatorio para contradecir todos los hechos y pruebas presentadas por el demandante.
Ahora bien, este operador de justicia, procede a valorar las pruebas aportadas por el demandado y a tal efecto hace previamente las consideraciones siguientes:
Por imperativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de los hechos.
“Artículo 506: La parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Omissis”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De una revisión a las actas procesales, el Tribunal observa que el demandado en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no cumplió con la obligación que le imponen las normas transcritas que consiste en algún efectuar acto procesal encaminado a accionar un medio probatorio que lo favoreciera y en consecuencia demostrar que quedó liberado de la obligación que se le reclama en el libelo y la reforma del libelo y, por cuanto no lo hizo, este operador de justicia concluye que no existe prueba que valorar al demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
En el folio 105, el demandado, consigna diligencia de fecha 15-09-03, donde expresa punto de coincidencia con la demandante en relación al escrito que cursa en los folios 79 al 81, no se valora por cuanto el mismo no fue promovido como prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar los alegatos y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante y lo hace en los siguientes términos:
En la reforma del libelo, la parte demandante afirma lo siguiente:
“En fecha 30 de septiembre de 2.002 se suscribe contrato de Arrendamiento, entre Elvighia Esther Roa Suárez (Arrendador), identificada up supra y Nelson Salvador Acosta, ampliamente identificado en el contrato que cursa en autos marcado “C”, sobre un inmueble, perteneciente al Centro Comercial Unión, ubicado en la Prolongación de la Avenida 23 de Enero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, donde funciona “Hotel Tasca Restaurant, Discoteca City Center”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Este contrato tiene una duración de un (01) año por lo que su vigencia es hasta el día treinta (30) de Septiembre de 2003. Es importante destacar que las estipulaciones que conforman el contrato, en comento, es Ley entre las partes razón por lo que su cumplimiento obliga a ambas partes.
Ciudadano Juez, el Arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2003, lo que implica la violación de las cláusulas Tercera y Sexta en las cuales se establecen, por una parte, “El cánon de arrendamiento será pagado por el arrendatario los días treinta de cada mes, por mensualidades vencidas la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00)”…(Omissis) y por la otra, “La falta de pago de un cánon de arrendamiento así como la falta de pago de un recibo de electricidad que cause mora a este servicio y cuando el arrendatario infrinja cualquier otra cláusula, dará derecho a La Arrendadora a rescindir este contrato…(Omissis), se dan por reproducidas todas las especificaciones del contrato”.
Cursa en este Tribunal Expediente de consignación de cánones de arrendamiento, correspondiente al inmueble objeto de litigio, que realiza ante este Tribunal el ciudadano Nelson Acosta, signado con el N° 2.003-1098, a favor de la ciudadana Elvighia Esther Roa Suárez.
En homenaje al principio de la notoriedad judicial, entiéndase esto como, aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones, pueden ser traídos al expediente por el Juez sin necesidad de traer a los autos copias (aún simple) de ellos, bastando en el caso de la sentencia, citar sus datos. Y en virtud del principio general de la apreciación de las pruebas y con base a esos dos principio (notoriedad jurídica y la apreciación de las pruebas) este operador de justicia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, le da pleno valor probatorio al expediente de consignación N° 2.003-1.098, y lo trae a esta causa, para formar su propia opinión en la insolvencia alegada por la demandante o por el retardo en el incumplimiento de las obligaciones suscrita en el contrato y especialmente la que se deriva en la cláusula tercera y sexta. Así las cosas, pasa este sentenciador a apreciar las mencionadas consignaciones y lo hace de la siguiente forma:
Consta en el expediente de consignaciones, que el demandado, en fecha 11-03-03, consigna el pago de las mensualidades correspondiente a los meses de Diciembre del 2.002 y Enero del 2.003, es decir, consigna el pago, con tres (3) meses de retardo la mensualidad correspondiente al mes de Diciembre de 2002 y dos meses de retardo del vencimiento del canon correspondiente al mes de Enero de 2003; en fecha 21-10-2003, consigna el pago correspondiente al mes de Marzo de 2003, es decir, está consignado el pago del canon de arrendamiento con siete (07) meses de vencimiento; en fecha 21-11-2003, consigna el pago correspondiente al mes de Abril de 2003, es decir, está consignado el pago del canon de arrendamiento con siete (07) meses de vencimiento; en fecha 22-12-2003, consigna el pago correspondiente al mes de Mayo de 2003, es decir, está consignado el pago del canon de arrendamiento con siete (07) meses de vencimiento; en fecha 21-01-2004, consigna el pago correspondiente al mes de Junio de 2003, es decir, está consignado el pago del canon de arrendamiento con siete (07) meses de vencimiento; en fecha 26-02-2004, consigna el pago correspondiente al mes de Julio de 2003, es decir, está consignado el pago del canon de arrendamiento con siete (07) meses de vencimiento; en fecha 22-03-2004, consigna el pago correspondiente al mes de Agosto de 2003, es decir, está consignado el pago del canon de arrendamiento con siete (07) meses de vencimiento; en fecha 21-04-2004, consigna el pago correspondiente al mes de Septiembre de 2003, es decir, está consignado el pago del canon de arrendamiento con siete (07) meses de vencimiento; en fecha 20-05-2004, consigna el pago correspondiente al mes de Octubre de 2003, es decir, está consignado el pago del canon de arrendamiento con siete (07) meses de vencimiento; en fecha 22-06-2004, consigna el pago correspondiente al mes de Noviembre de 2003, es decir, está consignado el pago del canon de arrendamiento con siete (07) meses de vencimiento; en fecha 22-07-2004, consigna el pago correspondiente al mes de Diciembre de 2003, es decir, está consignado el pago del canon de arrendamiento con siete (07) meses de vencimiento. Asimismo, en el folio dos (02) del Expediente de consignación de Arrendamiento, el demandado manifiesta que consigna el arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2002 y Enero de 2003 y en el folio Veintidós (22), el demandado entra en contradicción cuando en el último párrafo del escrito del folio Veintidós (22) manifiesta, “informo a este Despacho que en fecha 11 de Marzo, oportunidad cuando se practicó la medida de secuestro descrita hice una consignación de cánones de arrendamiento a nombre de este tribunal por la cantidad de Cuatro millones de Bolívares (Bs.4.000.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2003”, observando éste Tribunal que no aparece la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero del 2.003, quedando demostrado que el demandado nunca pago el mes de Febrero del año 2003 y menos aún en el termino convenido en el contrato, resultando forzoso para este operador de justicia concluir que para el momento de la admisión de la demanda, el 10 de Marzo de 2.003 y para el momento de la practica de la medida preventiva, el 11 de marzo de 2.003, que el demandado estaba insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses Diciembre 2002 y Enero2003 y así sucesivamente los meses subsiguientes, con un promedio de mora de siete meses aproximadamente. Con esta conducta el demandado incumple con su obligación como arrendador como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil y la cláusula tercera y pone en funcionamiento la consecuencia jurídica de la cláusula sexta del Contrato de Arrendamiento suscrita por las partes que a tenor establecen lo siguiente:
“Artículo 1592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°. Omissis…
2°. Debe pagar la pensión en los términos convenidos.
De la norma anterior se infiere que la obligación de pagar el arrendamiento en los términos convenidos comprende pagar el canon de alquiler fijado, es un deber jurídico-moral. Deber jurídico, por cuanto el arrendatario se obliga a pagar un precio determinado y de pagar en los términos convenidos como lo consagran los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil respectivamente. Deber moral, ya que el arrendatario recibe el bien, lo usa, lo goza o disfruta a cambio de un precio, en cuya relación debe existir la buena fe y si en determinado momento el arrendatario rehúsa recibir el pago del precio estipulado, el arrendatario puede liberarse de esa obligación, consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley.
“TERCERA: “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar a “LA ARRENDADORA”, a titulo de canon de arrendamiento, todos los días treinta (30) de cada mes, por mensualidades vencidas la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00). Queda entendido, y así lo acuerdan expresamente las partes que el canon de arrendamiento será revisado al vencimiento del contrato o de cualquiera de las prorrogas, si las hubiere, e incrementado por acuerdo entre las partes otorgado en forma escrita, considerando el índice de precios del mercado, así como el emitido por el Banco de Venezuela”.
SEXTA: Queda expresamente convenido que la falta de pago de un (1) canon de arrendamiento, así como la falta de pago de un recibo de electricidad que cause mora a este servicio y cuando “EL ARRENDATARIO” infrinja cualquiera otra cláusula, dará derecho a “LA ARRENDADORA” a rescindir este contrato y a exigir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. Éste quedará rescindido desde el mismo momento en que se le haga la correspondiente notificación extrajudicial o judicial si la primera no fuere posible, y si una vez verificada ésta “EL ARRENDATARIO” no entrega el inmueble en la fecha que consta en la notificación, cancelara a “LA ARRENDADORA” la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) diarios, más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo”.
De las cláusulas transcritas las partes contratantes convinieron un término para el pago de los cánones de arrendamiento y consecuencia jurídica en caso de insolvencia concluyendo este operador de justicia que el demandado no cumplió con su obligación infringiendo flagrantemente el artículo 1.592 del Código Civil, y la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandante promovió en su escrito de prueba el mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió en ocho folios útiles, copias fotostáticas de notificación, signada con el 2.003-149, practicada por este Juzgado en fecha 20 de agosto de 2.003, El documento no fue impugnado y en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y merece valor probatorio y este Tribunal, considera que esta demostrado para el momento de la admisión de la demanda que el demandado activo la consecuencia jurídica de la cláusula sexta, por no haber cumplido con la obligación de cancelar al día, el servicio de energía eléctrica del inmueble arrendado correspondiente a los períodos del 22-12-02 al 28-01-03, 28-01-03 al 25-02-03, 25-02-03 al 25-03-03 por la cantidad de Bs. 1.868.869,00, Bs. 1.659.588 y Bs. 1.579.739,00 respectivamente y asciende a la cantidad total de Bs. 5.108.226,00, también es cierto que en la oportunidad en que se ejecuta la sentencia de amparo, esa cantidad quedó cancelada por el demandado como lo demuestra el acta de fecha 02-10-03, levantada por el Tribunal que cursa en los folios 143 al 155 en el momento que se le dio cumplimiento a la Sentencia de Amparo dictada por la Corte de Apelaciones mediante la cual anuló el convenimiento que hicieron las partes conjuntamente con el auto del Tribunal que homologó ese convenimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandante consignó escrito y anexo recibos de las empresas CADAFE, CANTV y de la de ALCALDÍA, del Municipio Autónomo Atures que cursan a los folios 85, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 100, 101,
102 y 103, donde manifiesta que canceló los servicios que prestan esas empresas, por cuanto el demandado no había cumplido con su obligación de solventarla, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se valoran, por cuanto fueron presentados fuera de las oportunidades que establece el mencionado artículo, esto es, con el libelo, y en la promoción de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, la parte demandante consignó escrito (folios 79 al 81) donde emite opinión en relación a la ejecución de la sentencia de amparo, que acordó este Tribunal, en ocasión de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, con motivo de un Recurso de Amparo contra el auto de homologación y el acta de convenimiento que hicieron las partes en el momento de practicar la medida preventiva el día 11-03-03, que cursa en el Cuaderno de Medidas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se valora, por ser impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
En el petitorio del libelo y el reformado, la demandante solicita al Tribunal resolución del contrato de Arrendamiento. Para considerar su procedencia o no, pasa éste operador de justicia a hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Tomando en cuenta esta norma, la acción de resolución es el derecho o la facultad que tiene una de las partes intervenientes en la celebración de un contrato bilateral, para ante el incumplimiento de la otra, solicitar y obtener judicialmente la terminación de los efectos del contrato y, en consecuencia, liberarse de su obligación.
Para que la acción resolutoria proceda debe cumplir con algunos requisitos para que pueda prosperar ellos son:
a) Que se trate de un contrato bilateral.
b) El incumplimiento culposo de una de las partes.
c) Que la parte accionante haya cumplido su obligación y no haya causado el incumplimiento de la otra parte.
En cuanto a la condición relativa al contrato bilateral, este requisito es indispensable para la procedencia de la acción resolutoria, y, debe demostrarse la existencia del mismo.
De la revisión de las actas procesales se observa que el demandante acompañó con el libelo el contrato de arrendamiento firmado por el demandado, el cual no fue impugnado; y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, por cuanto en él se refleja la relación arrendaticia por las partes contratantes. Y ASI SE DECIDE.
Otro requisito para que proceda la resolución es que el incumplimiento sea culposo, esta conducta se configura cuando uno de los contratantes incumple su obligación que debiendo satisfacer su prestación en un momento y lugar determinado, lo pretende hacer después de vencido el plazo o en lugar diferente.
Ahora bien, para determinar si el incumplimiento es o no culposo, a tal efecto el Tribunal, en base al principio de notoriedad judicial y el de la apreciación de las pruebas ratifica su apreciación y decisión sobre las Consignaciones de Cánones de Arrendamiento, llevado por este Tribunal en el expediente N° 2003-1098, donde éste sentenciador concluyó que el demandado no pagó los cánones de arrendamiento en el término convenido en el contrato y en el Iter procesal, no demostró que el incumplimiento y retardo del pago haya sido por una causa extraña no imputable, en consecuencia el incumplimiento de no pagar en término convenido debe considerarse culposo. Y ASÍ SE DECIDE.
El último de los requisitos de la acción de resolución, esta referido a que la parte accionante, haya cumplido su obligación y no haya causado el incumplimiento de la otra parte.
Para determinar la certeza de este requisito, el Tribunal pasa hacer la siguiente consideración:
El artículo 1585 del Código Civil, enumera las obligaciones del arrendador:
“Artículo 1585: El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1°. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2°. A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3°. A mantener al arrendatario en goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.
Ahora, corresponde al Tribunal observar, si el demandante cumplió con esas obligaciones que le impone la norma transcrita, a tal efecto a criterio de este sentenciador están insertos en el expediente documentales que demuestran que el demandante ha cumplido con sus obligaciones que le impone el Código Civil, esto es, el Contrato de Arrendamiento (folios 11 y 12), que en conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil fue valorado, el libelo de demanda (folios 01 al 06) el Recurso de Amparo contra el convenimiento que realizaron las partes y la homologación del Tribunal, que subió a la Corte de Apelaciones por apelación que anunciara el demandado ( Folios 27 al 45), aclaratoria de sentencia de amparo, solicitada por la parte demandada (folios 46 al 49), reforma del libelo (folios 63 al 65) contestación de la demanda (folios 69 al 71), auto del Tribunal (folios 73 al 78), acta del Tribunal cuando se constituyó para hacer entrega del inmueble al demandado, con ocasión del Mandamiento de Amparo de la Corte de Apelaciones (folios 143 al 155), Inspección Judicial, promovida por el ciudadano Oscar Ortiz, parte de este proceso por ser tercero (folios 164 al 166) y acta del Tribunal inserta en el Cuaderno de Medidas constituido en el inmueble objeto del litigio, con motivo de ejecutar la medida preventiva acordada (folios 03 al 14), ya que las referidas documentales demuestran que la parte demandada, recibió el inmueble arrendado, que el mismo se conserva para el fin que se ha arrendado y se mantiene en goce pacífico del inmueble arrendado, así las cosas, se concluye que el accionante cumplió con sus obligaciones que le impone el artículo 1.585 del Código Civil y por no existir prueba que le impute al accionante el incumplimiento y retardo del pago del demandado, en consecuencia, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil este operador de justicia le da a la documental pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Visto el cumplimiento de los requisitos para que proceda la Resolución del Contrato de Arrendamiento quien aquí decide acuerda la Resolución del Contrato antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el fondo de la controversia de la acción principal, corresponde hacer el pronunciamiento sobre la procedencia de la Tercería Adhesiva y la Autónoma planteada por el ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, plenamente identificado en los autos.
De la revisión de las actas procesales, el Tribunal observa, que el ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, interpuso dos tercerías una autónoma y otra adhesiva. Consta en el cuaderno separado donde cursa la Tercería Autónoma, en el folio 35 que el mencionado ciudadano DESISTIÓ de la misma. Visto esto, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los alegatos y documentales de las partes. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la Tercería Adhesiva y lo hace en los términos siguientes:
Manifiesta el Tercero que el ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA quien es parte demandada en el juicio principal, procedió a venderle el mobiliario que se encontraba en el área destinada a la Tasca del inmueble arrendado; igualmente expone, que la ciudadana ELVIGHIA ROA plenamente identificada en los autos le vendió el 50% del inmueble objeto del litigio en la causa principal.
Por último manifiesta que sus derechos se encuentran lesionados en su condición de copropietario del inmueble y con ello el usufructo, con ocasión de la decisión del Tribunal de ejecutar la sentencia de amparo emitida por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se ordena restituir el inmueble al ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA.
Sobre las pruebas aportadas por el Tercero, el Tribunal procede a valorarlas:
A) En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
B) Contrato de venta de bienes muebles de 04 aires acondicionados, 3 televisores, 1 máquina registradora, 120 sillas de restaurante, 30 mesas de Restaurant y 24 sillas de barras, cuya características están especificadas en la documental, al respecto este Tribunal observa que el contrato de venta es un documento privado, que demuestra que el tercero le compró al demandado los bienes muebles que indica el documento de venta, por cuanto no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
C) Factura de Inversiones y Construcciones “ZOCA”, sobre este particular, la misma, es un documento proveniente de un tercero ajeno al debate judicial, que no es parte en el juicio, que debió ratificarlo en el proceso y no lo hizo. Este operador de justicia no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
D) Copia simple del cheque del Banco de Venezuela de la Cuenta N° 457-000459-8; cheque N° S-9166001668 por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) a favor del ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, donde se demuestra que el Tercero le canceló al demandado por concepto de compra de los bienes muebles que aparecen en el contrato de venta que cursa al folio 107 del Cuaderno Principal, por cuanto no fue impugnado, quien aquí juzga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
E) Documento de venta registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Atures del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, bajo el N° 35, folios 111 al 112 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Adicional 2- Segundo Trimestre del año 2003, este documento demuestra que el Tercero es copropietario del 50% del inmueble en litigio, carácter éste que le viene por compra que le hiciera a la demandante ciudadana ELVIGHIA ROA SUAREZ, lo cual le da cualidad para participar como Tercero Adhesivo y coadyuvar a la pretensión de la demandante en este proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
F) Inspección Judicial (Folios 164 al 166), promovida por el Tercero, no se aprecia por no aportar nada al debate judicial, ya que lo único que demuestra es la existencia del empotramiento de aparatos de aire acondicionado, su identificación, características de éstos y condiciones de la infraestructura y diseño elaborado en la estructura del inmueble, no aportando nada para el debate judicial, el cual se concentra en demostrar el carácter de copropietario, y el carácter del Tercero del ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ en este proceso de Resolución de Contrato y por ello este operador de justicia desecha la referida Inspección Judicial. Y ASI SE DECIDE.
De una revisión a las actas procesales, se observa que la parte demandada no contestó ni promovió pruebas durante el iter procesal de la Tercería, con esa conducta ésta renunció a participar en el contradictorio de los alegatos y pruebas promovidas por el Tercero, quedando demostrado que el Tercero Adhesivo tiene interés jurídico en coadyuvar en la pretensión de la parte demandante por haber quedado demostrado en el proceso de Tercería que es copropietario del inmueble objeto del litigio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento ejercida por la ciudadana ELVIGHIA ESTHER ROA SUAREZ, en contra del ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, ambos plenamente identificados, sobre un inmueble de su propiedad, perteneciente al Centro Comercial Unión, ubicado en la Prolongación de la Avenida 23 de Enero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, donde funciona “Hotel Tasca Restaurant, Discoteca City Center”.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA, a hacer entrega a la demandante ciudadana ELVIGHIA ESTHER ROA SUAREZ, del inmueble objeto del presente procedimiento, libre de personas y de cosas.-
TERCERO: Se condena al demandado NELSON SALVADOR ACOSTA a pagar la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Febrero del año 2.003.
CUARTO: Se condena al ciudadano NELSON SALVADOR ACOSTA a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
SEXTO:: Se declara CON LUGAR LA TERCERIA ADHESIVA, incoada por el ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251y 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente sentencia está siendo dictada fuera del lapso legalmente establecido para que fuera pronunciada y publicada, se ordena notificar a las partes. Líbrense las Boletas de Notificación correspondientes. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año 2004, siendo las 10:00 a.m.
EL JUEZ.
Abg. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA,
Abg. GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. GLADIS QUIÑONES
EXP. Mercantil N° 03-1.093.
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