REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 2.329.-.
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN HIDALGO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.815.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239. Con Domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN LUIS LIPPA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.568. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio Julio Chang, Primer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San Fernando de Apure.
JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.
Mediante escrito de fecha 04 de marzo del 2002, la ciudadana MARIA DEL CARMEN HIDALGO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.815, asistido por el abogado MARCOS GOITIA, ocurren por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra al Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador del Estado Apure, ciudadano GIAN LUIS LIPPA.
Alega la accionante que desde el día 01 de noviembre de 1.970 inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure; que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integraban, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema, el caso es que fue jubilada de su cargo el día 14 de diciembre de 1.999, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberla solicitado en varias oportunidades, negándosele el pago; durante el tiempo de trabajo de veintinueve (29) años, un (1) meses y trece (13) días, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último la cantidad de Doscientos Veintiún Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.221.978, 28), con el citado sueldo sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: antigüedad e intereses según el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, otras deudas, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso, Indexación. Señala además como el derecho que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 a relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe la misma será remunerada; fundamentada también en los artículos 67, 68, 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica Trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que acude para demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad Treinta y Siete Millones Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares Con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 37.658.463,45) o en su defecto sea condenado. Acompañó recaudos.
Por auto del 11 de marzo del 2002, el Tribunal admite la acción, ordeno citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, para que compareciera por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda; igualmente se acordó notificar mediante boleta al Procurador General del Estado Apure, quienes fueron citados personalmente por el Alguacil en fecha 20 y 27 de junio del 2002, según se evidencia de los folios 67 y vuelto, 68 y vuelto, cursantes en el expediente.
En fecha 08 de abril del 2.002, la ciudadana MARIA DEL CARMEN HIDALGO DE LOPEZ, otorga Poder Apud Acta al abogado MARCOS GOITIA, para que lo represente en el presente proceso.
Cursa del folio 70 al 72, Poder Especial Apud Acta, otorgado por la ciudadana YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure al abogado MANUEL PEREZ, Inpreabogado Nº 91.568.
En fecha 17 de julio del 2002, el apoderado especial de la parte demandada, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: del Capítulo I al VII: niega, rechaza y contradice de manera categórica todos y cada uno de los conceptos que pretende el accionante, se le reconozca como Prestaciones sociales y en el Capítulo VIII: alega la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por auto del 30 de julio del 2002, el Tribunal de la causa dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas por si ni mediante apoderados.
Cursa del folio 87 al 89, escrito de Informes presentado por el apoderado de la parte demandada en fecha 17 de diciembre del 2002, en el cual hace un breve esbozo de antecedentes del juicio.
Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2003, el Tribunal A quo, declaró: Parcialmente Con Lugar la presente acción incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN HIDALGO DE LOPEZ, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA; condenó a la misma a pagar a la parte demandante la cantidad de Cinco Millones Trescientos ochenta Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.380.885, 54) discriminados de la forma descrita en la parte dispositiva de la sentencia. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Intereses sobre las prestaciones Sociales; Intereses de Prestación de Antigüedad; Intereses de Mora generados por las mismas, tomando en cuenta la fecha en la que quede definitivamente firma el presente fallo y por último la Indexación laboral, tomando en cuenta la fecha cierta la admisión de la demanda (11-03-2002) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia. Notificó.
Por diligencia del 22 de mayo del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada el 10de marzo del mismo año, por el Tribunal de la Causa.
Por auto del 27 de mayo del 2003, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 0990/390.
Este Juzgado Superior en fecha 07 de agosto del 2003, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso.
Se abrió lapso de informes el día 20 de agosto de 2003, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada. No presentando la parte contraria las respectivas observaciones. Se dijo “VISTOS” el 06 de octubre del 2003, entrando la causa en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A.
Consta del folio 73 al 80 escrito de Contestación de la Demanda, en el Capítulo VIII, la parte demandada alega la Prescripción de la Acción, con el siguiente fundamento:
“A todo evento, opongo a la demanda la Prescripción de la acción, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual preceptúa:… Es el caso ciudadano Juez, que la relación concluyó en fecha 01 de Abril de 2000 según lo explanado en el libelo de la demanda 14 de Diciembre de 1999 hasta la fecha de admisión de la demanda, acto realizado en fecha 11 de Mayo de 2001, ha transcurrido más de un (02) años, siete (07) meses, por lo que la parte accionante debió demandar dentro del año siguiente a la terminación de la relación, lo cual hace materializar la prescripción de la acción.”
Al respecto, este Tribunal Superior observa:
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Al respecto la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA, en sentencia de fecha 29 de mayo del 2000, estableció lo siguiente:
,
“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y aluna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C ); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C): o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
…Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 03 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”
En consecuencia, este Juzgado Superior acogiendo plenamente el criterio antes transcrito al caso que nos ocupa, encontramos que evidentemente la demandante MARIA DEL CARMEN HIDALGO, fue dispensada del beneficio de jubilación en fecha 14 de diciembre del 1.999, como consta al folio 19 del expediente, por lo que el vínculo existente entre la jubilada y el ex patrono es de naturaleza civil y no laboral, siendo en consecuencia aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que establece que en el presente caso, el lapso de prescripción es de tres (03) años.
Ahora bien, como quiera que desde la terminación de la relación laboral de la trabajadora accionante, que fue el 14 de diciembre del 1.999, hasta la fecha 27 de julio del 2002, en que fue citada la Procuraduría General del Estado Apure, transcurrió un lapso de tiempo de dos (02) años, seis (06) meses y ocho (08) días, no operando la prescripción de la acción, conformes a lo establecido en el artículo 1.980 ejusdem. Así se decide.
Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:
En los capítulos I, II, III, IV, V y VII, del escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada niega, rechaza y contradice los conceptos y montos alegados por la parte accionante; por los siguientes conceptos:
“Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.658.463,45), especificado así:
1.- Indemnización de Antigüedad
2.- Intereses sobre Prestaciones Sociales
3.- Bono de Transferencia.
4.- Intereses de la deuda desde el 18-06-97 hasta el 14-12-99
5.- Cesta Ticket.
6.- Bono Único.
7.- Intereses
8.- Por concepto total adeudado a la fecha de egreso.
9.- Intereses Moratorios.
10.- Intereses sobre Prestaciones Sociales.”
Al respecto, el Tribunal observa:
La parte accionada negó y rechazo los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.
En el Capítulo VI, del antes citado escrito, la parte accionada niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador accionante, el siguiente concepto:
“Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTS Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.722.506, 75), por concepto de indexación,…”.
Al respecto, el Tribunal observa:
Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordena experticia complementaria del fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.
La parte demandante, en el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa del folios 18 al 58 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así se decide.
En la oportunidad de promoción de pruebas, el Tribunal en fecha 30 de julio del 2002, deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por si ni mediante apoderado alguno.
Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuado totalmente por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar lo alegado por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN HIDALGO por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.
A los fines de determinar el monto exacto a pagar al demandante de autos, el Tribunal ordena Experticia Complementaria del Fallo, integrada por un (1) experto, quien actuará bajo los siguientes parámetros:
1) La relación de trabajo existente entre la trabajadora demandante y la parte accionada, se inició el 01-11-1.970 y concluyó el 14-12-1.999, tal como consta en el libelo de la demanda.
2) El salario a tomar en consideración para la elaboración de esos cálculos, es el indicado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la cantidad de Doscientos Veintiún Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs.221.978, 28).
3) Se determinarán igualmente los beneficios a que se hizo acreedor el trabajador en la relación laboral, tales como Indemnización de Antigüedad, Intereses y Bono de Transferencia; Intereses desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (14-12-99); Prestación de Antigüedad más Intereses desde 18-06-1997 hasta 14-12-99); Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral; Cesta Ticket; Bono Único; Intereses de Mora e Indexación.
4) Se deberán indexar las sumas resultantes tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las estimaciones del Banco Central de Venezuela, desde el mes del año en que se admitió la demanda, hasta el mes del efectivo pago que se ordena.
5) Se deberá hacer el cálculo según la duración de la relación laboral en el nuevo régimen laboral.
6) Se calcularán los intereses de mora sobre prestaciones sociales, a partir del 11-03-2002, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Queda facultado el Tribunal de la causa para que proceda al nombramiento del experto, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 22 de mayo de 2003, interpuesta por el abogado MANUEL PEREZ, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MARIA DEL CARMEN HIDALGO DE LOPEZ, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada a la trabajadora accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Modificada la sentencia de fecha 10 de marzo del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar presente acción de cobro de prestaciones sociales.
CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecisiete (17 ) días del mes agosto del dos mil cuatro (2004). Año: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria.
Abg. Jeannet Josefina Aguirre.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abg. Jeannet Josefina Aguirre.
EXP. Nº 2329.
JSB/JJA/fr.
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