Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000172
ASUNTO : XP01-P-2004-000172

En fecha 26 de Agosto de 2004, se constituyó este Tribunal segundo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Amazonas, integrado por la Juez Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Margelys Casanova, el alguacil Rubén Sánchez a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputado y considerar la solicitud de aprehensión en flagrancia y de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del procedimiento ordinario, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se realizo el acto con la presencia de todas las partes: La Fiscal Auxiliar Primera Abg. Carmen Luisa Barrios, el Defensor Público Sexto Penal Abg. Marcos Morales y el imputado de autos Carlos Alberto Perdomo, titular de la cédula de identidad N° 18.242.818, obrero, soltero, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio Simonero, frente a Abastos Linares, Puerto Ayacucho, hijo de Carmen Victoria Perdomo (v) y Santos Carrasquel (v), a quien la Representación Fiscal le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 ambos del Código Penal. El Representante del Ministerio Público señaló los hechos ocurridos en fecha 22/08/2004 cuando el imputado fue detenido en el Malecón del Muelle de esta ciudad, por efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, por una denuncia que efectuó el ciudadano Changel Matute Santana quien resultó despojado de dos esclavas de plata y un anillo de oro y una correa, por el imputado a quien en el momento de la detención le decomisaron un arma de fabricación casera de las denominadas chopo, el Representante Fiscal fundamentó en esos hechos, la solicitud la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, la declaración de flagrancia artículo 248 y el procedimiento ordinario todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomó la palabra el Defensor Público quien solicitó Medidas Cautelar Sustitutivas de Privación de Libertad con estricta presentación y rechazó el delito de porte ilícito de arma de fuego por cuanto el chopo no se considera arma de fuego. Se otorgó el derecho de palabra al imputado una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, manifestó que él se encontraba en el muelle y se prendió una riña llegó la guardia y le cayeron a palo a todo el mundo, encontraron un bolso pero los que estaban allí salieron corriendo y lo agarraron a él, que no tenía chopo porque en sus bolsillos no usa ni un corta uñas.
Oída la intervención de las partes, las peticiones y fundamentos de los mismos. Este juzgador previo pronunciamiento observa, que efectivamente están presentes y concurren en el hecho los presupuestos legales que taxativamente exige nuestro legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, se evidencia que ha sido cometido un ilícito penal como es el hecho señalado por la Vindicta Pública, como es cierto que la víctima fue despojada de objetos de su pertenencia con un arma de fuego lo cual constituye delito que merece pena privativa de libertad, tal hecho no esta evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días. Así mismo se observa que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho antijurídico señalado por la Vindicta Pública, como es la circunstancia de que efectivamente los efectivos de la Guardia Nacional aprehendieron al ciudadano señalado por la víctima como el autor del ilícito penal; además nuestro Legislador presume el peligro de fuga en aquellos casos en que el delito contemple en su límite máximo una penal igual o superior a los diez años, siendo este uno de esos casos, ya que el límite máximo en el tipo penal que señala el Robo agravado, es de dieciséis años. Es evidente la concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud de Aprehensión en Flagrancia este Juzgador Observa que el imputado fue aprehendido por una riña que se suscitó y posteriormente fue señalado por la victima como el que había cometido el hecho no siendo esta una de las formas de aprehensión en flagrancia establecidas en el artículo 248 ejusdem. Por todos estos razonamientos llegamos al convencimiento jurídico que lo procedente y ajustado a derecho es decretar lo solicitado por la Vindicta Pública conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la excepcional medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Carlos Alberto Perdomo ampliamente identificado al inicio, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Changel José Matute Santana. No se decreta la aprehensión en flagrancia por no estar llenos los requisitos legales establecidos en el artículo 248 y se ordena el procedimiento ordinario. Se dicto la presente decisión de conformidad con los artículos 250, 251 parágrafo primero, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró boleta de encarcelación. Así se decide.- En la audiencia quedaron notificadas las partes de la decisión, de conformidad con el artículo 177 ejusdem. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales.
La juez Segunda de Control


Dra. Omaira Martínez de Vergara

La secretaria


Abg. Margelys Casanova