REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-004874
ASUNTO : XP01-S-2004-004874


vista la solicitud la cual fue asignada con el N° XP01-S-2004-000691 procedente de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACIÓN, requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano Salvador Flores Perales, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objetos de la investigación no se realizaron y no pueden atribuirsele al imputado. De la revisión practicada a las actas no se evidencia el tipo de lesiones ocasionadas al momento del impacto, por lo tanto no pueden ser calificadas jurídicamente, de igual modo este hecho se debió a un caso fortuito el cual no puede atribuirsele al imputado. Dadas las circunstancias fácticas procesales para que se haga procedente el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, solicitado por el Ministerio Público, representado en este acto por la Fiscal Migdalia Margarita Cabeza Bolívar y en razón de lo expuesto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a el imputado Salvador Flores Perales , por la comisión del delito de Daños, previsto y sancionado en el articulo 475 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos María José Carrero Rivas, Salvador Flores Perales y Jesús Ramón Flores García, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 1° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial en su oportunidad legal, ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA

LA SECRETARIA


ABG. MARGELYS CASANOVA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


ABG. MARGELYS CASANOVA