Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000176
ASUNTO : XP01-P-2004-000176
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado en fecha 28 de Agosto de 2004, siendo las 4: p.m., se constituyó el tribunal integrado por Jueza Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Milagros Zapata Ramírez y el alguacil Wilmer Aponte, para considerar la solicitud de Aprehensión en Flagrancia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento Ordinario, en contra del ciudadano Jackson Alberto González, distinguido de la Marina a quien le debían dar de baja el día 30 de este mismo mes y año, venezolano, soltero; a quien la Representación Fiscal le imputó la comisión del delito de Hurto Calificado con escalamiento en grado de frustración. Se realizó la audiencia con la presencia del Fiscal Auxiliar Segundo Abg. Pedro Fernández del Ministerio Público, la defensora privada Abg. Edita Frontado y del imputado arriba mencionado Jackson Alberto González. La Representación Fiscal expuso sus argumentos en los cuales fundamentó su solicitud en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Agosto de este mismo año, cuando el imputado fue aprehendido dentro de la Peluquería “Esperanza”, después que se introdujo en la misma, por el techo para cometer el hecho punible, que señala la Vindicta Pública, fue avistado dentro del local por una comisión de Policía del Estado al mando del C/2 Luis Tovar, comisión que fue notificada del hecho por un vecino del local de la peluquería; por todo esto ratificó la solicitud escrita de imputación. La defensa tomó la palabra y solicitó una medida cautelar a su representado en virtud que no logró llevarse nada salvo algunos destrozos que ocasionó y que se le ve la sinceridad, y que se tomara en cuenta del principio de presunción de inocencia. Se otorgó la palabra al imputado quien fue impuesto por el Tribunal, de sus derechos constitucionales; manifestó que si es verdad que se metió a robar dinero en ese local pero fue porque su mama y otros familiares están pasando hambre pero que el le iba a devolver a la dueño lo que le quitara. Para decidir sobre la solicitud del Representante del Ministerio Público, corresponde a este Juzgador en esta etapa de investigación observar que los presupuestos legales exigidos taxativamente por nuestro Legislador y establecidos en el artículo 250 con sus tres ordinales de la Ley formal penal se encuentran presentes en forma concurrente para que proceda la excepcional medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía. Concierne a este Juzgador determinar en primer lugar cual es el hecho constitutivo de delito, que merece la aplicación de pena corporal; el haberse introducido en local para apoderarse de un dinero constituye la conducta desplegada por el imputado que puede ser enmarcada en un tipo penal contemplado en la Ley sustantiva que rige la materia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito porque ocurrió hace pocos días. El señalamiento del imputado en las actas policiales así como lo dicho por el ciudadano que llamó a los funcionarios son elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible. Corresponde al Juez A-quo analizar las circunstancias de cada caso particular para determinar la procedencia de someterse a la persecución penal. Se considera que el hecho de estar próximo a la baja del componente naval pudiera representar un obstáculo para la obtención de la verdad de los o en todo caso un impedimento para la finalidad del proceso. Así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriormente explanadas este Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jackson Alberto González; anteriormente identificado, por la comisión del delito de Hurto calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena se siga por el procedimiento ordinario. Así se decide.-
Se deja constancia que la audiencia de presentación se realizó en estricta observancia del debido proceso de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron notificadas, en la sala de audiencias de este Circuito Judicial, de la presente decisión la cual es objeto de apelación.
La Juez Segunda de Control
Dra. Omaira Martínez de Vergara
La secretaria
Abg. Milagros Zapata Rámirez
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