REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de Agosto del año 2.004

194° y 145°

El 11-08-04, La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: ESCANDON TRUJILLO ANGEL ALBERTO y MELENDEZ CATIMAY PEDRO COLMENARES, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 275 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 en todos sus ordinales.

La audiencia se celebro el 12 de Agosto del año en curso, donde el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos: ESCANDON TRUJILLO ANGEL ALBERTO y MELENDEZ CATIMAY PEDRO COLMENARES, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 275 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. Seguidamente el imputado ESCANDON TRUJILLO ANGEL ALBERTO, previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “Yo salí el día martes, a las 11:30 pm, con rumbo a pescar hacía abajo, me encontraba en Panumana para ubicar mi tren de pescar, se arrimo una voladora, venían los funcionarios, nos preguntaron que si habíamos visto alguien, preguntaron por el permiso de pesca, nos arrimamos para que nos hicieran el acta de retención de pesca, se fueron al monte y a los 25 minutos nos llamaron del monte y nos señalaron una escopeta y nos trajeron para acá. A preguntas formuladas, contestó: Es mentira no tengo nada; conozco de vista a Odiar Reyes; no me acuerdo cuantos funcionarios; se fueron dos; no me acuerdo cuantos quedaron; isla Panumana; nos enseñaron una perola con cierto contenido y una escopeta y nos taparon la cara; estuve detenido una vez por riña callejera. Seguidamente el imputado MELENDEZ CATIMAY PEDRO COLMENARES, previa lectura del precepto Constitucional, sin juramento, según lo pautado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró: “Salimos a las 11:30 am a pescar, estábamos buscando donde pescar, cuando los funcionarios nos pidieron permiso de pescar, nos registraron, nos envían a la orilla, dos se van al monte y el otro me hace el papel de retención, nos quedamos parados, se va el teniente para el monte y luego vi una perola de aluminio. A preguntas formuladas, contestó: Por la isla frecuenta gente; no conozco a Odiar Reyes; creo que eran como cuatro; como 15 minutos se quedaron en el monte los funcionarios; no se si había gente en la isla. Luego interviene el defensor privado, Abg. Magno Barros, quien señaló que la responsabilidad de sus defendidos esta en tela de juicio y en virtud de la incertidumbre y la presunción de inocencia no se acuerde la privación judicial preventiva de libertad. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, ratifica su solicitud de privación judicial preventiva de libertad, señalando que uno de los imputados, no tenía zapatos tenía los pies llenos de barro, motivo por el cual los Guardia Nacionales, se introducen en la isla y encuentran el rifle, la droga , un peso y cartuchos.

II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia, cuando el día 10 de Agosto del año en curso, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, al realizar patrullaje fluvial por el Río Orinoco, observaron una embarcación tipo bongo que al percatarse de la presencia de los efectivos militares, cambiaron el rumbo de la embarcación y al interceptarla los militares observan que el bongo esta en tierra, se inspecciona sus adyacencias y encuentran entre un arbusto una olla de aluminio, que contenía en su interior una pasta de presunta droga, con un peso aproximado de: DOS KILOS CON SEISCIENTOS GRAMOS (2,600 Kilogramos); un rifle Marca: Winchester, calibre 22, Serial F99508; un peso electrónico, Marca: Tanita, Modelo: 1.480; una caja de cartuchos y en un envase de mantequilla marca Mavesa había 104 cartuchos, calibre 22. Luego al efectuarse inspección al imputado Escandon Trujillo Angel Alberto, se le encontró oculto en sus partes intimas, una caja de cartuchos Winchester, con 31 cartuchos, calibre 22. Ahora bien, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescripta. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ESCANDON TRUJILLO ANGEL ALBERTO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 14-01-82, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.954.903, residenciado en el Barrio Aguao, detrás del Hotel Orinoco, casa S/N, color verde con rejas color naranja, de esta Ciudad, hijo de Lusdai Escandon (v) y Julio Torres (v), de profesión pescador, y MELENDEZ CATIMAY PEDRO COLMENARES, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 21-11-71, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.628.700, residenciado en el Barrio Aguao, detrás del Hotel Orinoco, casa S/N, de zinc, de esta ciudad, hijo de Luisa Catimay (d) y Angel Melendez Silverio (v), de profesión pescador, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 275 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Escandon Trujillo Angel Alberto y Melendez Catimay Pedro Colmenares, son autores de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y Porte Ilicito de Arma de Fuego, en agravio de la colectividad. Del mismo modo, nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, con lo cual hay facilidad para abandonar el país, por el pago de una suma ínfima de 2.000 Bs; la pena que podría llegar a imponerse tiene un límite máximo de 20 años y se presume el peligro de fuga en los casos de delitos con penas igual o superior a los diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 1°, 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.



LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.

Exp N° XP01-P-2.004-000162.