REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 23 de Agosto del año 2.004

194° y 145°

El 16-08-04, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: EUGENIO EDUARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de: DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258, numeral 4° de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política. Del mismo modo, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

I

El día 16 de Agosto del año en curso, se celebro la audiencia de presentación del Ciudadano: EUGENIO EDUARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de: DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política. Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de Flagrancia en contra del ciudadano antes citado. Seguidamente el Tribunal le impuso al Ciudadano: EUGENIO EDUARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señalo lo siguiente:”Yo estaba en la mesa, ayudaba a la votante y sin intención se derramó la tinta endeble, no fue destruido en cuaderno, ya que después se utilizó. A preguntas formuladas, contestó: No tengo preferencia política”. Seguidamente la defensora pública primera penal, Abg. María infante, señaló que estaba de acuerdo con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público.
II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Decreta la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: EUGENIO EDUARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-14.258.320, por la comisión del delito de: DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política; en virtud de los hechos acaecidos el día 15 de Agosto del año en curso, cuando en la mesa que estaba ubicada en la Escuela Cecilio Acosta de esta ciudad, el imputado de autos, al pasar el cuaderno de votación a un elector, derramó la tinta indeleble que estaba colocada en la mesa. SEGUNDO: Se Decreta Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado EUGENIO EDUARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes citado es autor del delito de: DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 numeral 4° de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política. Por cuanto no existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación los días treinta de cada mes por ante este Circuito Judicial, atendiendo a la garantía de proporcionalidad de la medida impuesta en razón del hecho punible cometido, según lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensora pública primera penal Abg. María Infante.-


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.

Exp N° XP01-P-2.004-000163.