REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 03 de Agosto del año 2.004

194° y 145°

El 25-07-04, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal y 251 numerales 1°, 2°, 3° y 5° ejusdem.

I

El día 26 de Julio del año en curso, se celebro la audiencia de presentación del Ciudadano: DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de Flagrancia en contra del ciudadano antes citado. Seguidamente el Tribunal le impuso al Ciudadano: DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien señalo lo siguiente:”Yo no fui detenido cerca de Almaguard a las 9:00 pm, a mi se me detuvo el viernes a las 7:30 pm cenando con mi esposa, los funcionarios de la Guardia Nacional llegaron sin orden de allanamiento, me decomisaron 500.000,oo bolívares del pago de mi sueldo y 1.200.000,oo bolívares sacaron del colchón de mi suegra, no sacaron armas de fuego y tengo testigos, yo no me declare culpable de ningún asalto y firme por los maltratos que me dieron. A preguntas formuladas, contestó: En mi casa estaban dos personas Miladys del Carmen López y el Cabo Segundo Nabor; sólo estuve una vez detenido por el caso del asalto de Malariología y salí absuelto; eso fue aproximadamente hace tres años. Seguidamente interviene la defensa pública sexta penal, Abg. Marcos Morales, quien solicita la nulidad de las actuaciones porque su defendido no fue detenido en el lugar donde señala en su declaración y firmo la lectura de derecho coaccionado por los funcionarios, por lo cual solicita la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 125,190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de calificarse la flagrancia solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad.

II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Decreta la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Apure, nacido el 11-05-72, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.613.067, residenciado en el Barrio Guaicaipuro II, Av. Principal, frente al Centro de Comunicación Guaicaipuro I, a 30 metros de la pasarela de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Dario Tarcisio Delgado Delgado (v) y Ermita Celina Montoya Palmero (d), por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos el día 24 de Julio del año en curso, en horas de la madrugada, cuando en operativo practicado por el sector Guaicaipuro detienen al imputado de autos, cuando transitaba a la altura de la Av. Perimetral y al practicarle inspección personal, se le encontró dentro de los pantalones envuelta en una bolsa marrón dos armas de fuego: Una pistola, calibre 38 especial, serial N° 121564, Marca: Jaguar y un escopetin, calibre 410, Marca: Mariola, serial C236113; razón por la cual este tribunal considera que no están llenos los extremos del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el contenido del acta policial sobre el lugar de la detención, sólo puede desvirtuares en el juicio oral y público, debido a que en está etapa del proceso no puede traerse a declarar a los efectivos militares que efectuaron la aprehensión del imputado y en cuando a la lectura de derechos, se observa que el imputado colocó su firma y huellas dactilares, con pleno conocimiento de lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado Douglas Alexander Delgado Montoya, por considerar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes citado es autor del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Del mismo modo, por cuanto nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia, se Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 numeral 1° ejusdem, y así se declara. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensora privada Edita Frontado.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


Dra. Rossana Foresto de Ventura.


LA SECRETARIA

Abg. Evelin Mendoza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. Evelin Mendoza.

Exp N° XP01-P-2.004-000151.