REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Agosto del 2004
193º y 144º

Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR,, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa del folio 1 denuncia de fecha 14 de Setiembre del año 1.998, del Ciudadano: ANGEL GUILLERMO ABAD BLANCO, quien ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señaló: Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a los Ciudadanos: CARLOS FLORES y NERINSON FLORES y otro joven que no se como se llama me agredieron con un palo de madera y me lesionaron en la mano derecha porque soy el presidente de la asociación de vecinos del Triangulo de Guaicaipuro y les pedí que desocuparan un terreno en el cual habían construido en rancho y este terreno era para un preescolar y su respuesta fue agredirme, es todo.

SEGUNDO: En fecha 25 de Septiembre del año 1998, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acuerda proseguir con la correspondiente averiguación sumarial.
TERCERO: El 23 de Junio del año 1.999 el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido el ordinal 2° artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 375 ejusdem.
CUARTO: El 24 de Abril del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra los Ciudadanos: EDIXON RAMON FLORES, CARLOS HIGINIO FLORES y NESTOR ALBERTO PERALES, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y donde resulto como agraviado el Ciudadano: ANGEL GUILLERMO ABAD BLANCO, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos el Ciudadano: ANGEL GUILLERMO ABAD BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.568.130, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por parte de los Ciudadanos: EDIXON RAMON FLORES, CARLOS HIGINIO FLORES y NESTOR ALBERTO PERALES, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.628.153, 12.628.121 y 17.676.461 , cuando el día 13 de Septiembre del año 1.998, encontrándose en el Triangulo de Guaicaipuro al hablar con los ciudadanos referidos para que se salieran del terreno que habían invadido porque estaba destinado para un preescolar ellos le agredieron con un palo en la mano derecha y varios golpes. encuadra dentro del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Lesión Personal Leve, tiene una pena de prisión de tres a seis meses y desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 14 de Septiembre del año 1.998, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 5° del Código Penal; estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los ------- días del mes de ------ del año dos mil cuatro (2004) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control

Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.

Exp. N° XPO1-S-2.004-003646.