REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Agosto del 2004
193º y 144º

Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR,, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa del folio 1, trascripción de novedad de fecha 10 de Mayo de 1987 recibida un funcionario del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del ciudadano EDGAR ALFREDO FIGUEREDO quien manifiesta que en horas de la noche tres sujetos de nombre: ELVIS, RICHAR Y EL CHINO le causaron lesiones en el rostro, cabeza y piernas a sus hermanos JOSE FIGUEREDO y LUIS FIGUERESO.
SEGUNDO: En fecha 09 de Septiembre del año 1987 , el Juzgado del Departamento Atures de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, decide abrir la correspondiente averiguación sumaria.
TERCERO El 20 de Diciembre del año 1.999 el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 05 de Julio del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra los Ciudadanos: ELVIS RAFAEL RAMIREZ ALVAREZ y JULIO RAFAEL RAMIREZ, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y donde resultaron como agraviados los Ciudadanos:LUIS GREGORIO FIGUEREDO y JOSE HIBRAIN FIGUEREDO, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos a los Ciudadanos: : LUIS GREGORIO FIGUEREDO y JOSE HIBRAIN FIGUEREDO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.173.662 y 10.923.484 quienes fueron objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por parte de los Ciudadanos: ELVIS RAFAEL RAMIREZ ALVAREZ y JULIO RAFAEL RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.800.768 y 10.976.958, cuando el día 10 de Mayo del año 1.987, encontrándose en la casa situada en el caserío Cataniapo cuando los imputados llegaron a insultar al padre de las victimas y esto salieron para ver que pasaba y como andaban armados arremetieron contra ellos cortándolos con cuchillos y les daban golpes con los pies sin ninguna razón, encuadra dentro del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Lesión Personal Leves, tiene una pena de prisión de tres a seis meses y desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 10 de Mayo del año 1.987, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 5° del Código Penal; estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los 30 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control

Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.

Exp. N° XPO1-S-2.004-005241.