REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de Agosto del 2004
193º y 144º

Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR,, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa del folio 1, denuncia de fecha 28 de Agosto del año 1.998, del Ciudadano: ANDRES MARTIN ROJAS GONZALEZ, quien ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señaló: Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar al Ciudadano: ALEXANDER BLANCO, por haberme agredido físicamente con un palo en la mano izquierda, fracturándome dicha mano, sin causa justificada.
SEGUNDO: En fecha 12 de Enero del año 1999 , el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas,, Acuerda proseguir con la averiguación sumaria correspondiente.
TERCERO: El 17 de Septiembre del año 1.999 el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas,, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 03 de Febrero del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el Ciudadano: SANDY ALEXANDER BLANCO, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y donde resulto como agraviado el Ciudadano: ANDRES MARTIN ROJAS GONZALEZ, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: ANDRES MARTIN ROJAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.947.126, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, por parte de el Ciudadano: SANDY ALEXANDER BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.954.407, cuando el día 28 de Agosto del año 1.998, encontrándose en el Sector Triangulo de Guaicaipuro en la calle principal cerca de la casa del gallo rojo este ciudadano lo golpeo con un palo en la mano izquierda sin ninguna, encuadra dentro del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Lesión Personal Graves, tiene una pena de prisión de uno a cuatro años y desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 07 de Agosto del año 1.998, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 5° del Código Penal; estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los ------- días del mes de ------ del año dos mil cuatro (2004) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control

Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.

Exp. N° XPO1-S-2.004-003628.