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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
 Puerto Ayacucho, 31  de Agosto  del  2004
 194º y 145º
 
 Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR,,  actuando en su carácter de Fiscal  para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del  Estado Amazonas,  mediante el cual solicita  se decrete el SOBRESEIMIENTO  de la presente causa,  conforme  a lo establecido  en el artículo  108  Ordinal  5°  del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control  motiva  los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en  base  a las siguientes consideraciones:
 PRIMERO: Cursa del folio 1, denuncia de fecha 25 de Octubre del año 1.992, del ciudadano JOSE HUMBERTO MARIÑO PEREZ el cual expuso: vengo a denunciar a HENRY RODRIGUEZ SAYAGO, quien me lesiono con un pico de botella en el costado izquierdo, espalda y en el labio. Es tdo.
 SEGUNDO: En fecha 13 de Noviembre del año 1992 , el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal  Amazonas,, Acuerda se iniciar la correspondiente averiguación  sumaria.
 TERCERO:  El 26 de Enero del año 2.000 el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas,, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido el  artículo  507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
 CUARTO: El 11 de Mayo del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108  ordinal  5°  del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
 QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
 
 Por todos los  razonamientos antes expuestos, este Tribunal  considera que procedente y ajustado a derecho es  decretar  el  SOBRESEIMIENTO  en la  causa, seguida contra el Ciudadano: HENRY RODRIGUEZ SAYAGO y JOSE GREGORIO MACHADO, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y donde resulto como agraviado  el Ciudadano: JOSE HUMBERTO MARIÑO PEREZ por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal  y ASI SE DECIDE.
 DISPOSITIVA
 Este Tribunal Tercero de Control  del Circuito Judicial  Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia  en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO  de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: HENRY RODRIGUEZ SAYAGO y JOSE GREGORIO MACHADO, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal por parte de el  Ciudadano: JOSE HUMBERTO MARIÑO PEREZ,  cuando el día 25 de Octubre del año 1.992, encontrándose en la barrio Monte Bello esta persona llego ebrio gritando al agredido y entonces quebró una botella y procedió a herirlo, encuadra dentro del artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Lesión Personal Leve, tiene una pena de prisión de tres a seis meses y desde que se   dictó el auto de proceder, en fecha 25 de Octubre del año 1.992, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 6° del Código Penal; estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
 Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas,  y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los 31 días del mes de Agosto del año dos  mil cuatro (2004)  Años 194º de la Independencia y 145º de  la Federación.
 
 La  Jueza Tercera  de Control
 
 Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
 
 
 La Secretaria
 
 Abg. Evelin Mendoza
 
 
 Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
 
 
 La Secretaria
 
 Abg. Evelin Mendoza.
 
 
 Exp. N° XPO1-S-2.004-004445.
 
 
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