REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Septiembre del 2004
194º y 145º

Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR,, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa del folio 1 reporte de accidente de fecha 27 de Julio de 1994 del ciudadano SULEIMO BERNABEL REIMI MEJIAS en su carácter de vigilante de transito reporta accidente de transito con lesionado del tipo trituración con maquinaria pesada.
SEGUNDO: En fecha 04 de Agosto del año 1994, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Acuerda se iniciar la correspondiente averiguación sumaria.
TERCERO: El 18 de Noviembre del año 1.999 el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remite la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido el ordinal 1° artículo 507, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 15 de Mayo del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR,, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el Ciudadano: LUIS ORLANDO CASTAÑEDA PONARE, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y donde resulto como agraviado el Ciudadano: LUIS FERNANDO TRUJILLO, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos el Ciudadano: LUIS FERNANDO TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.902.528 quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, por parte del Ciudadano LUIS ORLANDO CASTAÑEDA PONARE, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.568.537 cuando el día 27 de Julio del año 1.999, encontrándose en su lugar de trabajo en la Urbanización Monseñor Segundo García el se encontraba recostado de una hacer cuando un perro le latió y el salio corriendo y por no caerse le metió la mano a la maquina donde va la pala que estaba levantada en ese momento por que estaban echándole tierra a un camión el conductor no se dio cuenta y bajo la pala y ocurrió el accidente, encuadra dentro del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Lesión Personal Culposas Graves tiene una pena de prisión de tres a doce meses y desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 27 de Juilio del año 1.994, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 5° del Código Penal; estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los 01 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Tercera de Control

Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior

La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.

Exp. N° XPO1-S-2.004-004620.