REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de Agosto del 2004
194º y 145º

Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR,, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa del folio 1, oficio de fecha 25 de Octubre del año 1.986, del Comando de Vigilancia de Transito que señala lo referente a un accidente de transito con lesionado entre un vehículo y una moto en la avenida Orinoco de esta ciudad donde el agraviado que era el conductor de la moto fue trasladado al Hospital.
SEGUNDO: En fecha 14 de Mayo del año 1986 , el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas,, Acuerda se iniciar la correspondiente averiguación sumaria.
TERCERO: El 25 de Enero del año 2.000 el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas,, remite la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido el artículo 507, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El 29 de Mayo del año 2.004, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:” El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra el Ciudadano: JOSE CLEMENTE SEIJAS, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y donde resulto como agraviado el Ciudadano: PEDRO MANUEL CONDE, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: PEDRO MANUEL CONDE, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES CULPOSAS, las cuales no pueden ser tipificadas por que informe medico no señala el tiempo de curación ya que esta persona fue trasladada a Caracas, por parte de el Ciudadano: JOSE CLEMENTE SEIJAS, cuando el día 25 de Octubre del año 1.986, encontrándose en la Avenida Orinoco transportándose en su moto cuando chocaron ambos conductores resultando un lesionado el cual fue trasladado al centro de salud José Gregorio Hernández, debido al impacto y de allí a Caracas., encuadra dentro del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Lesión Personal Culposa , tiene una pena de prisión que no puede tipificarse por ser incompleto el informe medico y desde que ocurrió el hecho y se dictó el auto de proceder, en fecha 25 de Octubre del año 1.986, hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años, llenándose el extremo del artículo 108 numeral 4° del Código Penal; estableciéndose el sobreseimiento por prescripción de la acción penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los 31 días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004) Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Tercera de Control

Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.


La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior


La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.


Exp. N° XPO1-S-2.004-005026.