REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de agosto de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000024
ASUNTO : XP01-P-2003-000024

ACTA
En el día de hoy, 12 de agosto de 2004, siendo las 08:30 AM., se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez Trina Ysabel Caraballo Bustos, el Secretario, José Humberto Gelves Molina y el Alguacil Carlos Hay, en la oportunidad fijada para realizar Audiencia donde se considerará la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa, en la causa signada XP01-P-2003-024, seguida al ciudadano MARCELO ANTONIO VELIZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.017.704, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, específicamente Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Enrique Maza Ortega. Se da inicio a la audiencia estando presentes, el Abg. Richard Monasterio, Fiscal Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Defensor Privado, Abg. Glendys Pirela y el acusado de autos. En este estado, toma la palabra la Defensa: quien realiza una síntesis de el estado y grado de la causa, y solicita le sea acordada una medida menos gravosa alegando que los situación a cambiado notablemente, nombrando el hecho que las audiencias han sido diferidas en detrimento de su defendido. Dice que su defendido el ciudadano Marcelo Antonio Veliz Ortega, mantiene arraigo en la ciudad de Puerto Ayacucho, y ha presentado buena conducta, además de no tener antecedentes predelictuales, ratificando la solicitud, además de agregar que su defendido recibió esquirlas de bala las cuales se le percutaron a un policía lo que hace necesario la pronta intervención quirúrgica, y así solicitar el pronto traslado, y termina esperando que se realice prontamente la audiencia donde se sabrá si es inocente o culpable. seguidamente toma la palabra el Fiscal abogado Richard Monasterio, quien manifestó que en vista de la solicitud hecha por el representante del acusado, mantiene la acusación presentada. También aduce que si bien es cierto que la audiencia pública se a diferido sin ser atribuible a el tribunal ni a las partes, deja bajo la discrecionalidad del juez el hecho de decidir si otorga o no la Medida Cautelar, sin presentar ninguna objeción, siempre y cuando no se comunique con los testigos, ni con la victima. Hace mención del disparo que recibió el acusado en un hecho en el reten. Deja al prudente arbitrio de la Juez la decisión de acordar una medida menos gravosa. seguidamente La Juez hace del conocimiento del acusado Marcelo Antonio Veliz Ortega, el precepto contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para tomar la palabra y agregar algo, manifestando este que sí lo desea hacer, seguidamente toma la palabra el acusado quien recordando la palabras del abogado defensor, manifestó que es cierto que tiene las esquirlas en la garganta y que le duele, mas en la noche o cuando llueve, dice, que el médico le dijo que necesitaba tratamiento, u operarse, estaba esperando el traslado, el cual llego, pero no había carro, le pide a este Tribunal que decida la medida, para poderse tratar porque se siente afectado, y le preocupa un cáncer o algo así. Es todo. El fiscal Abogado Richard Monasterio, manifestó la preocupación en virtud del clima que existe en el reten, donde se culpa a los tribunales del retardo en los beneficios para los imputados. La juez, escuchando a las partes, manifiesta que es criterio de este tribunal no otorgar la Medida Cautelar cuando la pena exceda de tres años, en este caso si excede, pero en vista de que no hay objeción del fiscal, este tribunal acuerda: Primero: Cambiar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano acusado Marcelo Antonio Veliz Ortega y le decreta de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá presentar dos fiadores, los cuales deberán observar responsabilidad, estar domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho y ser de buena conducta, ademas de poseer capacidad económica para poder atender la obligaciones que contrae. Segundo: Se le prohibe salir sin autorización de este tribunal, de la localidad de Puerto Ayacucho de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: La Libertad se le concederá una vez que el abogado defensor presente los fiadores, es todo.
La Juez Segunda de Juicio

Abog. Trina Ysabel Caraballo Bustos
El Fiscal
La Defensa Abog. Richard Monasterios
Abog. Glendys Pirela
El Acusado

Marcelo Antonio Veliz

El Secretario

Abog. José Humberto Gelves