REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de diciembre de 2004
194º y 145º
Vista la diligencia de fecha, 26 de noviembre de 2004, consignada en este expediente por el apoderado judicial del ciudadano GIORGIO GIUNTA, titular de la cédula de identidad N° 12.465.160, abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.921.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.512, mediante el cual expone: (i) Que de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la parte demandada no fijó de manera clara y precisa su domicilio procesal en la oportunidad de dar contestación a la demanda, incumpliendo así con un deber procesal cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del Tribunal; (ii) que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en sentencia N° 1190 del 21 de junio de 2004 que en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la persona en quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse dicho acto de comunicación, (iii) que se observa que la notificación que ordena este Juzgado en fecha 5 de agosto de 2004 se ordenó practicar en la dirección donde se intentó y ejecutó la citación personal del demandado, de cuyo cumplimiento informó el Alguacil y dejo constancia la Secretaria de este Juzgado, en fecha 5 de agosto de 2004; (iv), que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal que ordene la notificación personal del ciudadano HE SHU HAI cumpliendo con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional, en el fallo fechado 21 de junio de 2004, librándose al efecto el cartel de notificación correspondiente y fijándose en la cartelera de este Juzgado, y que este Tribunal revoque el auto de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada de acuerdo al artículo 233 euisdem, en virtud de que en la presente causa no consta en las actas procesales que se diera cumplimiento al procedimiento establecido en la Sentencia antes mencionada.
Para decidir, este Tribunal hace las siguientes observaciones previas:
La sentencia referida por la parte actora, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2004, establece que en los casos en los cuales las partes no hayan fijado su dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, se tendrá por tal la sede del Tribunal de la causa. También dispone el fallo in comento que el Tribunal deberá ordenar que la notificación se practique en la dirección en la cual se ordenó la citación, ya que siempre que conste en autos el domicilio procesal de la parte que deba notificarse, es allí donde ésta debe realizarse, debido a que siempre debe agotarse, en primer término, la notificación personal.
Considerando el criterio jurisprudencial citado, es de concluir que la solicitud de la parte actora, relativa a que la notificación de la sentencia sea practicada a través de la publicación y fijación respectivo cartel en la sede de este Juzgado, es improcedente en derecho, pues en el caso de marras no hay indeterminación de la dirección procesal del demandado y existe, en cambio, una bien especificada por el actor en su libelo y otra en la cual se llevó a cabo la citación para la contestación de la demanda.
En efecto, de las actas del expediente se desprende, en primer lugar, que el mismo demandante ha dicho en su demanda que el demandado está residenciado en la avenida Aguerrevere, Edificio Teodomiro Fuentes, sede del supermercado Central, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas. En segundo lugar, se evidencia también de las actas del expediente, que la citación del demandado para la contestación de la demanda fue realizada en el local N° 02 del edificio Banco Caroni, ubicado en la avenida Orinoco de esta ciudad de Puerto ayacucho (vuelto del folio 33).
De lo anterior se colige, entonces, que no es cierto que no haya dirección del demandado, pues, lo cierto es que el mismo actor ha señalado dicha sede a este Tribunal, y, en ningún momento ha dicho que ésta ya no es el sitio en el cual deba practicarse la notificación del accionado, así como tampoco ha dicho que el lugar en el cual fue practicada la citación no deba tenerse como sitio es idóneo para que sea realizada tal acto de comunicación
Por las razones expuestas, este Tribunal niega lo solicitado por el apoderado judicial HERNAN ZAMORA, mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2004. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR
Miguel Ángel Fernández
Secretaria,
Bella Verónica Beltrán