REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005480
ASUNTO : XP01-R-2004-000102


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana BESSIS MILENI SOTILLO, asistida por la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14OCT2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, fundamentado en el artículo 447, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Solicitante: BESSIS MILENI SOTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.569.471.

Abogado Defensor: EDITA FRONTADA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.568.208.

Representación Fiscal: JORGE RAMIREZ GUIJARRO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 08NOV2004, por auto que riela al folio veintisiete (27) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana BESSIS MILENI SOTILLO, asistida por la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, contra la decisión dictada en fecha 14OCT2004, por el referido tribunal. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrado ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 11NOV2004, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión. (f. 28).

Capitulo III
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

A través de actividad recursiva de fecha 01NOV2004, la ciudadana BESSIS MILENI SOTILLO, asistida por la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, alegó:

Que la Juez de la Causa niega la entrega del vehículo solicitado, fundamentándose que “hasta que se presenten nuevos elementos”. Arguye la recurrente, que el vehículo objeto del presente asunto lo adquirió mediante compra que efectuara al ciudadano CRISPULO JOSE OLLARVEZ PIÑA, tal como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27DIC2001, y que dicho documento está investido de todas las solemnidades exigidas por el legislador que lo hace acreedor de considerarlo documento público, y que dado a que no ha sido impugnado ni tachado por tercero que se sienta con mejores derechos, éste conserva todo su valor probatorio, y que en el caso que nos ocupa son el de posesión y propiedad hasta el momento en que fue retenido.

Manifiesta que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, y que en el caso que nos ocupa la ciudadana Juez de la Causa fundamenta su fallo asentando “Hasta que se presenten nuevos elementos”, preguntándose la recurrente, ¿elementos de qué?, que su solicitud obedece a la posesión pacifica, inequívoca e ininterrumpida que efectuó sobre el bien, y a la propiedad que le otorga un instrumento público. Que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la respectiva audiencia efectuó una serie de alegatos que no fueron demostrados, que simplemente el Ministerio Público se limitó a manifestar que el vehículo está solicitado en Chacao, desde el 22ENE2000, lo cual no demostró en forma alguna; que fue recibida vía fax la información solicitada a la empresa concesionaria, donde hacen referencia que dicha factura no corresponde con los documentos de la empresa que aparece como vendedora de ese vehículo, y que de dichas resultas se evidencian los datos del vehículo, donde igual se aflora el forjamiento de datos, y que por ello se debe investigar a fondo quien vendió el vehículo ya que la solicitante del mismo podría ser compradora de buena fe pidiendo la Vindicta Pública no se entregue el vehículo.

Manifiesta que la decisión recurrida no aparece debidamente fundada, que la convenza de un suficiente razonamiento jurídico para negarle su solicitud de entrega de vehículo, por lo que se le cercena su derecho de posesión y propiedad, lo que le ocasiona un gravamen irreparable, haciendo susceptible la decisión de la Juez de Causa, de ser impugnada para que sea revocada y se le garanticen sus derechos.
Capítulo IV
DEL FALLO RECURRIDO

El día 14OCT2004, la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“PRIMERO: Niega la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: Sin Placas; marca Hyundai, modelo: AFCENT GS 1.5, color: Azul cabo, año 2001, serial de carrocería: KMHVD31NRVU225680, serial de motor: G4EKP943033, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, asignado a la ciudadana BESSIS MILENI SOTILLO, (…) todo ello hasta que se presente (sic) nuevos elementos.”.

Capitulo V
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación del Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación ejercido por la ciudadana BESSIS MILENI SOTILLO, asistida de la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, deja constancia que la misma no hizo uso de tal facultad.

Capitulo VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la Defensa, está fundamentada en el artículo 447, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 447.Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- …OMISSIS…;
2.-… OMISSIS…;
3.- …OMISSIS…;
4.-…OMISSIS…;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código;
6.-…OMISSIS…;
7.-…OMISSIS……”.

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación planteada por la recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que en el escrito en cuestión se plantea que la recurrida carece de fundamentación al negar la solicitud de entrega de vehículo, cercenándosele, según la recurrente, sus derechos a la posesión y propiedad.

Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el Tribunal Segundo de Control dictó decisión en fecha 14OCT2004, con motivo de la audiencia celebrada con respecto a la solicitud de entrega de un vehículo, sentencia ésta en la cual el A quo asentó:

“PRIMERO: Niega la solicitud de entrega de vehículo con las siguientes características: Sin Placas; marca Hyundai, modelo: AFCENT GS 1.5, color: Azul cabo, año 2001, serial de carrocería: KMHVD31NRVU225680, serial de motor: G4EKP943033, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, asignado a la ciudadana BESSIS MILENI SOTILLO, (…) todo ello hasta que se presente (sic) nuevos elementos…”

No obstante, la situación descrita conllevó a la ciudadana BESSIS MILENI SOTILLO, asistida de la abogada EDITA FRONTADO, a recurrir de dicha decisión, alegando que se le causa un gravamen irreparable, al cercenársele sus derechos a la posesión y propiedad, al carecer la decisión impugnada de un razonamiento jurídico suficiente, falta de fundamentación, para negarle su solicitud.

Así las cosas, esta Superioridad pasa de seguidas a determinar si la decisión recurrida adolece de fundamentación y a tal efecto se advierte que en la decisión impugnada la juez A quo manifestó que “…niega la solicitud de entrega de vehículo (…) todo ello hasta que se presente (sic) nuevos elementos”. No obstante, tenemos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...".

Ahora bien, la decisión impugnada negó la entrega de un vehículo que le fuera solicitado, y conforme al artículo anteriormente transcrito, tal pronunciamiento debería estar contemplado mediante un auto fundado, más aun, cuando nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 13FEB2001, sobre el punto concerniente a la motivación de la sentencia, indicó que:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.”

En consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, no estaba debidamente fundamentada, padeciendo del vicio de falta de motivación, es decir, es un auto infundado, por lo que, de conformidad con el artículos 190 ejusdem, que contempla que: "...No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado", indicando el artículo 191 ibidem, que serán consideradas nulidades absolutas, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal debe declarar, como en efecto lo hace, la nulidad de la decisión dictada en fecha 14OCT2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, y en virtud de ello ordena la realización de una nueva audiencia oral, por ante un Juez de Control distinto al que se pronunció con respecto a la decisión que se anula.

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional deberá declarar con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana BESSIS MILENI SOTILLO, asistida por la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14OCT2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, que negó la solicitud de entrega de vehículo efectuada por la recurrente. Y así se decide.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana BESSIS MILENI SOTILLO, asistida por la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14OCT2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, ordenándose la realización de una nueva audiencia oral, por ante un Juez de Control distinto al que se pronunció con respecto a la decisión anulada. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA.

EL MAGISTRADO,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERERA.

LA SECRETARIA,

NINOSKA EKATERINE CONTRERAS
En la misma fecha, 10:30 a.m., se publicó y registró la decisión anterior.

LA SECRETARIA,

NINOSKA EKATERINE CONTRERAS



ASUNTO N°: XP01-R-2004-000102