REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000008
ASUNTO : XP01-R-2004-000098

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, con fundamento a lo establecido en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró improcedente la solicitud formulada por la defensora privada a favor del referido imputado, de ser trasladado a la sede del Tribunal a los fines de ser oído, esta Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad del referido recurso, y en tal sentido tenemos:

Capitulo I
De los alegatos expuestos en la acción recursiva

1.- Delata la abogada defensora “…la ciudadana Juez de la causa, luego de haber presentado un escrito en el que le hacía saber que mi defendido antes mencionado había procedido a cocerse (sic) la boca, en el Retén Policial donde se encuentra detenido a la orden de ella, le supliqué lo trasladase y que lo notificara los motivos de su detención y por tener derecho (sic) ser oído de acuerdo a norma legal de rango constitucional, se pronuncia: Como punto previo asombrada por una profesional del derecho hubiese escrito coser con “C”, y enseñándome normas de ortografía, está bien, se agradece la corrección, pero así como la Juez de la Causa (sic) se asombró de tan grave error ortográfica (sic), quien aquí suscribe, desde hace mucho tiempo también asombra no sólo a la suscrita, sino a toda la colectividad...”.

2.- Que el A-quo sin motivación y fundamentación alguna, privó a su defendido de “…su derecho a la libertad parcial, a través de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de libertad…”, manifestando además, que a la fecha, su representado no ha sido notificado, ni tampoco oído, con lo cual, a su juicio, se violenta el derecho a ser oído, el derecho a la defensa y, consecuentemente según manifiesta el debido proceso. De igual forma, la apelante denunció que dicho fallo carece de las formalidades a que se contrae el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señala, su defendido fue trasladado al Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández, sin haber sido solicitado.
3.- Denunció también, la violación del principio de contradicción, pues afirma, el día 25OCT2004, el A-quo se trasladó a la Comandancia de la Policía, a evacuar prueba sin previa solicitud de parte, y sin notificación de éstas, acompañada de un medico forense y solicitó según su dicho, que su defendido fuese sacado de su celda a la sede administrativa, a los fines de dejar constancia, según dice, que es falso que el mismo se haya cosido la boca, y estuviera en huelga de hambre.
4.- Que el A-quo se trasladó al recinto policial, a confirmar la veracidad de la notificación que hiciera al Tribunal, en cuanto a que su defendido se había cosido la boca, cuando ya habían transcurrido mas de siete días, días en los que afirma, a su representado ya se le habían caído los hilos, afirmando que tal situación se evidencia de “…instrumento suscrito por la mayoría de la población carcelaria donde se encuentra detenido mi defendido…”, con lo cual a su juicio, la Juez A-quo incurrió en denegación de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 6 ejusdem.
5.- Asimismo, denunció la violación de derechos y garantías constitucionales, especificando la norma contenida en el artículo 44.3 de la Constitución Nacional, así como del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica”, y de los artículos 1, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, pues según dice, hasta la fecha la recurrida, “…se abstiene sin justificación alguna a notificar y oír a mi defendido, lo que quiere decir que ella desconoce los motivos por los cuales no se presentó a juicio…”.
6.- Por último, entre otras cosas, solicitó fuese declarado con Lugar la acción recursiva, y fuese restituida a su defendido la medida sustitutiva de libertad.
Capitulo II
Del Fallo Recurrido

En fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Juicio, dictó decisión conforme a la cual asentó lo que sigue;

“…En fecha 29 de septiembre del año 2004, en auto suficientemente motivado, este Tribunal Segundo de Juicio señaló de manera clara y con una relación sucinta (sic) de los hechos, las razones que dieron origen a que se dictara orden de aprehensión contra el acusado DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, dejando asentado de manera contundente la decisión del mismo que se transcribe a continuación:
“Ante la inasistencia del acusado a la audiencia del juicio oral y público, fijada por este Tribunal, en virtud de que el mismo se encuentra en libertad por una orden del Tribunal Tercero de Control, a pesar de la privación judicial preventiva de libertad que fuere ordenada por este Tribunal Segundo de Juicio, se estima necesario a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, ordenar su aprehensión al haberse apartado considerablemente y en forma injustificada de este proceso (sic) con lo cual, a la vista de quien decide es una conducta contumaz a los fines de la justicia.
De igual forma estima esta Instancia, diferir la fijación del juicio señalado en la norma que precede, el cual tendrá lugar luego de verificarse la captura del acusado para determinar mediante auto razonado como asentó sobre la reanudación del proceso. Así se decide”.
Quedando suficientemente claro las razones por las cuales se encuentra privado de la libertad.
En cuanto al derecho a ser oído, invocado por la abogada defensora, ha quedado claramente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que el acusado en la oportunidad de celebrarse las respectivas audiencias de presentación de imputado y preliminar, ante el Tribunal de Control respectivo, con la presencia del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora, se le ha garantizado ese derecho, mal invocado por la abogada en el presente caso (…)
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela (sic) por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la abogada Edita Frontado Jiménez, a favor del acusado DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA.
SEGUNDO: Se acuerda remitir al Hospital de esta Ciudad Dr. José Gregorio Hernández, al acusado DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, para que sea atendido de manera inmediata…”

Capitulo III
Motivaciones para decidir

Observa esta Corte, que el recurso de apelación va dirigido contra un auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial, dictada en fecha 19 de Octubre de 2004, mediante la cual declaró improcedente la solicitud formulada por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, de traslado del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER MONTOYA a la sede del Tribunal, a los fines de ser oído, y acordó a su vez, remitir el Centro Hospitalario de esta Ciudad, al referido ciudadano.
En tal sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa, cuales son las decisiones (autos) recurribles ante la Corte de Apelaciones, siendo las siguientes;

“… 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la Ley…”

Ahora bien, la parte recurrente fundamenta el recurso de apelación, conforme a las causales establecidas en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, la primera, así como aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, la segunda, sin embargo, esta Corte observa, que el auto impugnado, no encuadra en ninguna de las causales antes enunciadas, porque no se trata de una decisión que resuelva sobre la procedencia de privación o sustitución de libertad del acusado y, mucho menos que la misma produzca un gravamen irreparable, toda vez, que la decisión recurrida, resolvió una solicitud contentiva de traslado del acusado a la sede del Tribunal, a los fines de ser oído, y no hizo pronunciamiento alguno respecto a la privación de la libertad del acusado de autos, así como tampoco, sobre medida sustitutiva, o alguna decisión que pudiera considerarse causante de un gravamen irreparable, habida cuenta que el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, se le había reanudado el proceso, luego de haber sido capturado como consecuencia de una libertad irregular dictada por el Tribunal Tercero de Control, tal como se desprende de autos, razón por la cual, esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437, literal “C”, declara INADMISIBLE la acción recursiva ejercida por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, en contra del auto dictado en fecha 19OCT2004, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Capitulo IV
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER DELGADO MONTOYA, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
LA MAGISTRADO PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO; EL MAGISTRADO PONENTE

ROBERTO ALVARADO BLANCO FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA;

YURAIMA CORDERO HAMILTON
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado
LA SECRETARIA

YURAIMA CORDERO HAMILTON
Exp. N° XP01-R-2004-000098.