PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho
194° y 145°

Magistrado Ponente: FELIX BASANTA HERRERA
Exp N°: 000505

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 42.777, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIORGIO GIUNTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.465.160, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 03NOV2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 01-5375, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del juicio que por resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, instaurara el ciudadano GIORGIO GIUNTA, arriba identificado, en contra del ciudadano HE SHU HAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.575.669.

Capitulo I
Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 05FEB2004, esta Corte recibió las actuaciones correspondientes a la presente incidencia (f.59), ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, designándose como ponente en esa misma fecha al Magistrado FELIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A través de escrito presentado en fecha 03FEB04, el recurrente presentó escrito de informes. Vencida dicha oportunidad, se dictó auto fijando lapso para sentencia.


Capitulo II
De los Argumentos del Recurrente

De la Acción Recursiva contra la Interlocutoria (03NOV2003):

Estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora, presentó diligencia a través de la cual apeló de la interlocutoria dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 03NOV03, reservándose la oportunidad para fundamentar por separado dicha actividad recursiva.
Siendo la oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional, para que las partes hicieran uso de la facultad que tienen de presentar informes en Alzada, presentó escrito la parte actora, a través del cual, luego de hacer un bosquejo en relación a los antecedentes de la causa;

1.- Argumentó:
1.1.- Que de la secuencia del procedimiento, se evidencia que la designación de un solo experto grafotécnico efectuada en su oportunidad por el A-quo, atendió a que el Estado Amazonas, según dice, es una zona remota carente de expertos cotejadores, así como también, según señala, a los altos costos que implica la práctica de este tipo de experticias, (traslado, alojamiento y honorarios, todo lo cual, a su juicio, atenta con el principio de la economía y gratuidad procesal y con la misma finalidad del proceso.
1.2.- Que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, y que dicha figura debe concebirse como un conjunto de actividades que tiene como objetivo salvaguardar los intereses de la colectividad, por lo que afirma, no puede estar supeditada a formalismos que subordinen la justicia al proceso. De igual forma señaló, que el artículo 455 de la norma adjetiva civil, exige un requisito esencial de validez, que consiste según dice, en el hecho de que el Juez de oficio nombre uno o tres expertos para la realización del acto; que conforme a dicha norma, el Juez puede resguardar el orden procesal y neutralizar las argucias de las partes dirigidas a dilatar la aplicación de la justicia, nombrando un sólo experto, tal y como indica lo hizo el A-quo en fecha 28JUN01, resguardando las normas constitucionales a que se contraen los artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional.
1.3.- Por lo que consideró, como inútil, perjudicial y contrario al artículo 257 ejusdem, la reposición acordada por la recurrida, habida cuenta que, según dice, la misma implica la repetición de unos actos que ya habían sido efectuados y alcanzado además, el fin al cual estaban destinados. Que los artículos arriba enunciados, (26-257 C.R.B.V. y 455 C.P.C), erradican los abusos, faltas de lealtad y probidad en el proceso, causadas según señala, por la falta de asistencia de una parte al acto de nombramiento de peritos propuestos por la contraparte, con el propósito según indicó, de entorpecer o impedir la realización de la prueba, al permitirle al Juez de oficio la designación de un sólo experto.
1.4.- Que la repetición de tales actos, contraviene el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, enunciando así, la posición sostenida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala, estima que “…la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios…”.
1.5.- Que el demandado desconoce el contrato de arrendamiento, tachándola incidentalmente y, que no consta en autos, según indicó, el escrito de formalización de la tacha, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, luego de citar criterio jurisprudencial, concluyó entre otras cosas, que el documento privado acompañado a la demanda como instrumento fundamental marcado con la letra “B”, ha quedado reconocido por el demandado, por cuanto, según dice, el mismo no cumplió con la formalización de la tacha correspondiente.

Capitulo III
De las Decisiones Recurridas

Asentó en fecha 03NOV2003, a través de decisión interlocutoria, el Tribunal de Primera Instancia, que;

“Dicho lo anterior, este Tribunal considera conveniente lo siguiente: promovido el cotejo por la parte que promovió la prueba desconocida, debió la misma ser admitida por este Tribunal, cuestión que, en efecto, ocurrió el día 26 de junio de 2001. En el mismo auto de admisión de la prueba de cotejo, se fijó para el segundo día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes nombraran los expertos cotejadores. La práctica de este acto debió verificarse el día 28 de junio de 2003; sin embargo, llegado este día, al Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no asistió y de que la representación judicial del demandante pidió que, en virtud de que en el Estado Amazonas no había expertos grafotécnicos, aunado a la no comparecencia del demandado, procediera el Tribunal, “de oficio”, a designar dicho perito. En este mismo acto, el Tribunal designó para la realización de la citada experticia, al Licenciado OTTO GRANADILLO E. (…). Así las cosas, se observa; El artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerara desierto”.
En el presente caso, una de las partes dejó de concurrir al acto de nombramiento de los expertos que realizaron el cotejo promovido. Debió entonces, la parte que si compareció, proponer la designación de un experto, mientras que era deber del Tribunal nombrar el que hubiese designado la otra parte y el tercero que, por disposición legislativa, le correspondía nombrar.
Sin embargo, no fue lo anteriormente explicado lo que hizo que la Juez que conocía de la presente causa, sino que, ausente la parte demandada en el acto de designación de los expertos, atendió la solicitud del apoderado judicial del actor y procedió a designar a un único experto para que realizara la experticia señalada, violentando así expresas normas adjetivas imperativas, de estricto orden público, y, en consecuencia, conculcando el debido proceso, pues, en forma evidente subvirtió aspectos procedimentales de la respectiva incidencia.
A juicio de quien en este acto decide, la designación única hecha por el Tribunal fue hecha en forma contraria a derecho, pues, al Sentenciador no le reconoce la ley la facultad, sino sólo cuando las partes expresamente lo hubieren acordado y no hubiesen logrado ponerse de acuerdo en cuanto a su nombramiento. Y este no ha sido el supuesto de autos.
Con fundamento en lo antes expuesto y en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso, ordena la renovación del acto en el cual debió procederse a la designación de los tres expertos cotejadores. En consecuencia, de conformidad con el artículo 206 eiusdem, se declara la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 64, 65, 111 y 112 al 117, habida cuenta que en la designación de los cotejadores que tenían que actuar en esta causa, incurrió este órgano jurisdiccional en incumplimiento de formalidades esenciales a la validez del acto en cuestión y de sus resultas. Así se decide.
A todo evento deberá entenderse que las demás actuaciones verificadas en este proceso no han quedado afectadas en su validez por la presente decisión y que los lapsos subsiguientes sólo deberán ser observados para que se materialice la renovación del acto procesal cuestionado, pues, además de la consideración relativa a que la orden de renovación ha operado respecto a un acto aislado, independientemente de los demás que cursan en autos, debe aclararse que, fuera de este caso en particular, ya las partes han agotado su actividad probatoria, restando sólo las observaciones que pudieren considerar relevantes respecto a la prueba de cotejo ha realizar…”

Capitulo IV
Motivaciones Para Decidir

De la Competencia de esta Alzada:

Visto que, con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las decisiones que, en materia Civil, dicten los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Y visto también, que en el caso de marras, el auto interlocutorio apelado fue dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, esta Superioridad declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

Determinado lo anterior y revisadas, como han sido, las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la apelación ejercida en contra de la decisión interlocutoria dictada a través de auto fechado 03NOV2003, por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, a través del cual, con fundamento en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la renovación del acto por el cual se designó un único experto cotejador y, consecuentemente conforme al artículo 206 ejusdem, declaró la nulidad de las actuaciones contenidas a los folios 64, 65, 111 y 112 al 127; cuando consideró en dicho auto, que no le estaba dado al sentenciador la facultad de designar en forma única el nombramiento del experto, sino, cuando las partes no hubiesen logrado llegar a un acuerdo en relación al nombramiento del mismo, y a tal efecto, se observa:

La Legislación Venezolana prevé la justificación de la prueba oficiosa, con el fin de que el Juez, sin hacerse dueño de la verdad, ejerza la actividad probatoria en los límites que la Ley le ha conferido, todo ello dirigido ha alcanzar un objetivo esencial, que es el esclarecimiento de la verdad en el proceso. Esta actividad probatoria del Juez, fue atribuida sabiamente por el Legislador de forma parcial, reducida, como lo señala el ilustre Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III, de su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, sólo a aquellos tipos de pruebas que tienen como norte la constatación de datos o sospechas relevantes a la litis, de ahí, el carácter taxativo y derecho estricto de la prueba de oficio.

En el presente caso, el ciudadano GIRGIO GIUNTA, instauró demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra del ciudadano HE SHU HAI, quien en la oportunidad de la contestación de la demanda desconoció la firma que aparece en dicho contrato, presuntamente suscrito por ambas partes, todo lo cual, hizo que el actor promoviera la prueba de cotejo en conformidad a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; prueba ésta que fue acordada por el A-quo. Pues bien, una vez fijada la oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de los expertos para la evacuación de dicha prueba, no compareció la parte demandada, más sí, la parte demandante, quien en esa oportunidad, visto, según su dicho, la contumacia de la parte demandada de no comparecer a dicho acto, manifestó; “…solicito de la ciudadana Juez, si su convicción no se opone a ello, proceda a designar de oficio el experto técnico que considere pertinente…”. Solicitud ésta, que fue acordada por el Tribunal A-quo, en esa misma oportunidad, procediendo de tal forma, a designar como experto grafotécnico, para la práctica de la aludida prueba de cotejo, al ciudadano OTTO GRANADILLO, quien consignó las resultas de dicha prueba, en fecha 12JUL2001, señalando concretamente que, “…La FIRMA de HE SHU HAI, producida en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…), HA SIDO PRODUCIDA EN EL LUGAR DONDE APARECE POR UNA MISMA PERSONA, QUE IDENTIFICADA COMO HE SHUI HAI, (…), SUSCRIBE LOS DOCUMENTOS ANALIZADOS Y COTEJADOS…”

Ahora bien, de autos se observa que en fecha 03NOV2003, el abogado MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil, dictó decisión por la cual, acordó con fundamento en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, la renovación del acto por el cual, en su oportunidad, se designó en forma única al referido profesional como experto grafotécnico, ordenando en consecuencia, la nulidad de las actuaciones contenidas a los folios 64, 65, 111 y 112 al 127. De dicha decisión, recurrió la parte demandante, al considerar que la misma le causa un gravamen irreparable, al ordenar la renovación de un acto (nombramiento de expertos), con el cual, a su juicio, se produce una ruptura de la igualdad y economía procesal.

Vemos pues que el tips del asunto, esta centrado fundamentalmente en la nulidad del acto en base al cual, el A-quo, en su oportunidad, designó de oficio, al ciudadano OTTO GRANADILLO, como experto grafotécnico para que practicara la prueba de cotejo que fuera solicitada por la parte demandante, una vez constatada la incomparecencia del demandado ha dicho acto. No obstante, se observa del artículo 457 de la Norma Adjetiva Civil, que ad pedem literae, dispone; “…Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto de nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto…”; que el Legislador en dicha disposición, ha consagrado el principio constitucional del derecho a la defensa, al atribuirle a los administradores de justicia, en casos como el de marras, la obligación de designar un experto, por la parte que no concurriere a dicho acto (nombramiento de expertos) y, en el caso que ninguna de éstas comparecieran al mismo, declararlo desierto.

En este sentido, se observa además, que en la oportunidad fijada (28JUN01) para que las partes comparecieran al acto de nombramiento de los expertos cotejadores, el Tribunal de Primera Instancia, designó un único experto para la práctica de la referida prueba, en ausencia de la parte demandada, todo lo cual, señala el recurrente en su escrito de informes, tener su asidero en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, referente éste a la designación de experto que hace el Juez de oficio, que advierte la Corte, ocurre cuando el Juez estima necesario a motus propio, constatar la reclamación de hechos relevantes a la litis, bien por la complejidad del caso o por la importancia de la causa, situación ésta, que en nada se asemeja al caso de autos, pues la parte actora, en su oportunidad, solicitó al Juez de la causa, la práctica de la prueba de cotejo, para lo cual el A-quo fijó la oportunidad a fin de que éstas comparecieran a designar sus expertos, vale decir, a dicha designación de oficio, le precedía una solicitud que fue acordada por el Tribunal, y que debió tramitarse, dada la incomparecencia de la parte demandada, conforme a la disposición contenida en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, que como se indicó precedentemente, le impone al Juez la obligación de designar un experto por la parte que faltare y un tercer experto, ello con la razón lógica de que sean tres personas, quienes concienzudamente emitan opinión sobre el asunto controvertido, sin que esto sea óbice para que las partes pudieran llegar a un acuerdo en relación la designación de un único experto, lo que no ocurrió en el presente caso, pues la Juez de Primera Instancia, en su oportunidad, procedió a designar en ausencia de la parte demandada, un único experto para que practicara la prueba de cotejo, quebrantándose de tal forma, disposiciones de orden público, lo que consecuentemente soslaya el principio fundamental del debido proceso, entiéndase por éste, el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia…” , todo lo cual, conlleva a este Órgano Jurisdiccional, a declarar Sin Lugar la actividad recursiva ejercida por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIORGIO GIUNTA, y consecuentemente a confirmar la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 03NOV2003, al encontrarse la misma ajustada a derecho, pues no se puede concebir que un acto realizado con inobservancia a disposiciones de orden público, ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Y así se decide.

Capitulo V
De la Dispositiva

Por todos los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Civil, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GIORGIO GIUNTA, en contra del auto dictado en fechas 03NOV03, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
SEGUNDO: Se Confirma la referida decisión.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° y 145°.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO PONENTE;

ROBERTO ALVARADO BLANCO FÉLIX BASANTA HERRERA


LA SECRETARIA,

YURAIMA CORDERO HAMILTON
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado, quedando publicada la presente sentencia, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.
LA SECRETARIA;
YURAIMA CORDERO HAMILTON
Exp N° 000505.
ANV/RAB/FBH/YCH/Wdsp.