REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000099
ASUNTO : XP01-R-2004-000078

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada RAIZA EDERMINA SALAZAR FONTAINEZ defensor privado del ciudadano WILLIAM HUMBERTO PULIDO NAVARRO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 06AGO2004, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad a su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2°, 3° primer aparte y último aparte del mismo artículo, 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ordinal 4° ejusdem. En tal sentido esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I
I.1.- Alegatos de la Abogada Defensora:

Señala la Defensa Privada, que apela de la decisión dictada por la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en fecha 16MAY2004, se inició averiguación penal como consecuencia de una detención en flagrancia de los ciudadanos José Luís Cayamo Portillo y Alexander Guillermo Ramírez Mayabiro, por parte de efectivos militares adscritos al Destacamento N° 94 del Regional N° 9 de la Guardia Nacional, por la presunta incautación de Armas de Guerra y Artefactos explosivos dentro de una embarcación de las denominadas bongo; que en fecha 19MAY2004, se realizó audiencia de presentación, por ante el Tribunal de Control, imputándole los delitos previstos y sancionados en los artículos 275, 285 y 297 del Código Penal venezolano, como son el ocultamiento y posesión de armas de guerra, agavillamiento y ocultamiento y posesión de artefactos explosivos respectivamente.

Añade la recurrente, que en fecha 28JUL2004, se efectúa la aprehensión del ciudadano William Humberto Pulido Navarro, y que en fecha 30JUL2004 se celebró la audiencia de presentación sobre la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada en contra de su defendido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en los artículos 275, 285 y 297 del Código Penal, precisando su declaración de esta manera “…el día sábado estaba por San Fernando de Atabapo y un señor me pregunta si yo conocía un motorista para ir a Yavita y yo le dije que si, y le pregunte que cuanto estaba pagando y el me dijo que doscientos mil bolívares, trate de buscar y todos estaban muy tomados y me fui para maracotas y vi al señor Mayaviro y le plantie y me pregunto que cuanto hay para eso y le dije que doscientos mil bolívares, luego me regrese y comenzamos a conversar y me dijo que se llamaba JHON JAIRO, y el señor me dijo que bajara los dos tambores de gasolina, que lo único que faltaba era la factura y el zarpe, luego el me dijo que lo acompañara parta (sic) Yavita y yo le dije que bueno y yo no estaba haciendo nada y luego quedamos que al otro día en la mañana a las 6:30 AM, cuando llegue tenia una voladora roja y llegamos a las 9:00 AM y preguntamos a los guardias que si había pasado un bote tanque luego nos regresamos y vimos que venían y preguntamos que había pasado y nos dijeron que se habían quedado dormido, luego arrancamos y les dijimos que nos veíamos en Yavita, cuando llegamos había un diputado amigo mío y luego me pregunto que estaba haciendo y le dije que nada y me invito para Inirida y me fui porque tengo una novia allá…el señor no tripulo (sic) porque tenia una voladora y me imagino que fue para llegar mas temprano y más rápido…que era la primera vez que veía a JHON JAIRO…”, manifestando en la misma, dice la defensa, que no tenía participación alguna en los hechos que se le imputan, solicitando la desestimación de los delitos que le atribuyen a su representado, indicando que el imputado no se encontraba presente en el lugar de los hechos, como para imputarle los delitos de Ocultamiento y Posesión de Armas de Guerra, Agavillamiento y Ocultamiento y Posesión de Artefactos Explosivos, en primer termino por no encontrarse presente en el lugar de los hechos para imputársele el delito de posesión y ocultamiento tanto de armas de guerra, como de artefactos explosivos, solo por el simple hecho que el ciudadano José Luis Cayamo Portillo, señala en su exposición, que la carga que se incauta en el sitio denominado Santa Cruz, por los efectivos de la Guardia Nacional, es de Gato Seco, lo que es aclarado por su representado en su declaración rendida en la audiencia de presentación; que la vindicta pública no establece los elementos de convicción para señalar que existe un delito de agavillamiento previsto en el artículo 287 del Código Penal, siendo que esta transgresión de la ley, añade la defensa, requiere que se asocien con el fin de cometer delitos, no quedando demostrado a criterio de la parte recurrente, la conducta de su defendido inmersa en los delitos, que se le atribuyen.

Considera la defensa, que el juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal, en la audiencia de presentación violó de forma clara y evidente el principio de inocencia establecido en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el debido proceso, contemplado en el artículo 1 de esta misma norma adjetiva penal, principios que se encuentran en conexión y son tan importantes en el trato que debe darle el Estado al afectado o imputado en un determinado hecho; que de conformidad con las normas señaladas y por estar en un régimen de derecho, no puden ser las normas procedimentales relajadas por los administradores de justicia; que el tribunal de la causa en el pronunciamiento realizado, no fundamenta su criterio para decretar la negativa del desistimiento que solicita la defensa basado en los principios de presunción de inocencia y del debido proceso.

Refiere la defensa, que de igual forma le sorprende la manera, como la vindicta Pública no exhibe las facturas de la compra de víveres y del zarpe, en las actas que conforman el expediente, por cuanto manifiesta el representante Fiscal, que carece de importancia, siendo las mismas de gran significación para determinar la propiedad de la mercancía, y de la embarcación involucrada en los hechos, tomando en cuenta que uno de los deberes del Ministerio Público es el ser parte de buena fe, en el sentido de investigar para culpar o inculpar a una persona que se encuentra presuntamente implicada en un hecho punible. Hace constar la recurrente, que la embarcación involucrada en el hecho, tiene salida desde el Puerto de Samariapo, hasta la población de Atabapo, estacionada varios días, y con la revisión previa de la Guardia Nacional, sigue su curso hasta el sitio denominado Santa Cruz, donde es detenida por los efectivos de la Guardia Nacional, que en vista de esta situación, la defensa no se explica tal anormalidad de las autoridades, evidenciándose que la ciudadana juez, al emitir su pronunciamiento no cumplió con las previsiones del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no expuso las razones de hecho y de derecho en que sustenta su fallo, incurriendo en inobservancia de garantías Constitucionales y procesales, tales como los derechos del imputado al debido proceso, a la contradicción, a la objetividad y transparencia del proceso, previsto y sancionados en los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que dicha decisión fue tomada por el Juez sin tomar en cuenta los argumentos hechos por la defensa y el imputado, el cual se encuentra privado del derecho a la libertad, siendo inocente de las imputaciones realizadas en su contra, lo cual añade la recurrente, demuestra la violación de los principios del debido proceso y la presunción de inocencia, previsto en los artículos 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicita la defensa privada, se revoque la decisión dictada en fecha 06AGO2004 por ese Juzgado y se ordene la inmediata libertad de su defendido, en virtud una errónea interpretación y aplicación del derecho

I.2.- Contestación al recurso de apelación, alegatos de la representación Fiscal:

Emplazada como fuera la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público en fecha 18AGO2004, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.


Capítulo II
LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta del folio 09 al 13 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: WUILLIAN PULIDO, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el de Ocultamientos de Armas de Guerra previsto y sancionado en el articulo (sic) 275 del Código Penal, el de Ocultamiento de Sustancias o Artefactos Explosivos o Incendiarios establecido en el articulo (sic) 297 ejusdem y Agavillamiento contemplado en el articulo 287 del código (sic) Penal en concatenación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Wuillian Pulido de conformidad a los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3° y 251 numerales 1°, 2°, 3° y 4° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto en fecha 29 de Julio fueron notificadas las partes de la publicación del auto de apertura a juicio de los ciudadanos José Luís Callamo Portillo y Guillermo Alexander Ramirez Mayabiro y no han transcurrido el lapso para remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, considerando que en fecha 29 de Julio de 2004, fue puesto a la orden de este Tribunal el ciudadano: Wuillian Humberto Pulido Navarro, el cual guarda relación con la presente causa y en virtud del principio de la Unidad del Proceso y que no se puede dividir la causa seguida a varios imputados por el mismo delito este Tribunal acuerda la paralización de la remisión de la causa seguida a los ciudadanos: José Luís Callamo Portillo y Guillermo Alexander Ramírez Mayabiro hasta tanto se encuentre ante una situación de igualdad dentro del mismo proceso para lo cual se notificará a las partes. (sic) QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensora de desestimar los delitos de POSESION Y OCULTAMIENTO DE ARMAS; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS y AGAVILLAMIENTOS previstos y sancionados en los artículos 275, 287 y 297 del Código Penal en concatenación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos seguida en contra de su defendido Wuillian Humberto Pulido Navarro, por no ser la oportunidad para que este tribunal haga un cambio de calificación y estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado”.




Capítulo IV
MOTIVA

Observa esta Corte de Apelaciones, que estamos en presencia de un recurso de apelación de autos fundamentado en el artículo 447, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Defensa Privada del imputado William Humberto Pulido Navarro, a tal efecto, tenemos que dicho artículo establece lo siguiente:
Art.447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones son las siguientes:
7. Las señaladas expresamente por la ley

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación planteados, advierte esta Corte de Apelaciones, que la parte recurrente denuncia la violación del principio de inocencia establecido en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal y del Debido Proceso contemplado en el artículo 1°, en virtud que en el pronunciamiento emitido, el Tribunal A quo no fundamentó su criterio para decretar la negativa a lo solicitado por la defensa y por no sustentar las razones de hecho y de derecho que sustenta el fallo recurrido.

En tal sentido, vemos en la fundamentación que realiza el tribunal de la causa por auto separado en fecha 06AGO2004, que luego de efectuar una breve narrativa de los hechos sometidos a su conocimiento, no establece claramente las razones de hecho y de derecho por las cuales existe o dimane la presunción sobre la responsabilidad del imputado de autos, igualmente no se evidencia el análisis y apreciación de los elementos probatorios presentados por los efectivos de la Guardia Nacional, de los cuales se pueda desprender la relación de ellos con la comisión de los delitos por los cuales supuestamente se le responsabiliza al imputado de marras.

Tenemos pues, que en principio el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, igualmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en fecha 13FEB2001, sobre el punto concerniente a la motivación, indicó que:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.”

Esta Corte sostiene, de lo antes transcrito, que se hace necesario para las partes en un proceso penal el tener claro por parte del Juez, conforme a la actividad procesal desplegada por estas, como llegó a la convicción en el caso sometido a su consideración y que razones privaron luego del análisis de los hechos y la decantación probatoria, decidir sobre la presunta responsabilidad o no de la persona procesada, lo cual incide en la violación al derecho a la defensa por desconocer el imputado las razones legales y circunstancias que tuvo el tribunal para tomar la resolución por la cual se le decreta una medida privativa de libertad, yendo en detrimento de un proceso debido.

En adición a lo anterior, este Tribunal Colegiado cita la opinión del autor CARLOS MORENO BRANT, en su libro “El Proceso Penal Venezolano”, Hermanos Vadell Editores, pag. 572, Caracas, Venezuela, quien refiere en su libro en cuanto a este punto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que “La falta de motivación del fallo, es un “(…) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (…).

Esta Corte de Apelaciones, observa que la Sentenciadora incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, garantías constitucionales contenidas en el artículo 49, numeral 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto infracción al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por afectar lo concerniente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, por lo que en consecuencia se debe decretar la nulidad absoluta de la decisión recurrida, solamente en relación a lo resuelto al ciudadano William Pulido, por lo que en consecuencia se deberá realizar una nueva audiencia de presentación a los fines de resolver lo conducente. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada RAIZA EDERMINA SALAZAR FONTAINEZ defensor privado del ciudadano WILLIAM HUMBERTO PULIDO NAVARRO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Amazonas, de fecha 06AGO2004, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad a su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2°, 3° primer aparte y último aparte del mismo artículo, 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara nula, de nulidad absoluta, la decisión impugnada, y se ordena reponer la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de presentación, por ante un juez de control distinto al que emitió la decisión, por violación del artículo 49, numeral 1° de nuestra Carta Magna, concernientes a las garantías constitucionales del debido proceso y al derecho al defensa.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. 194º y 145º.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,


ANA NATERA VALERA


EL MAGISTRADO,


ROBERTO ALVARADO BLANCO

EL MAGISTRADO,


FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

YURAIMA CORDERO HAMILTON
En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YURAIMA CORDERO HAMILTON