REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000137
ASUNTO : XP01-R-2004-000090

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:

Capitulo I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el Abogado GLENDYS PIRELA, en su carácter de defensor judicial, en contra del auto de privación de libertad, dictado por el Juzgado Segundo con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, en causa que se sigue a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CARABALLO, JOSE MARIA SANTOS, GENESIS ALDANA, FRANCISCO RODRIGUEZ CARDOZO, JEFREY BETANCOURT ROJAS, MARCELO DOS SANTOS, JOSE LOPEZ, BASLENIO RODRIGUEZ SUAREZ, VAUMIL DASILVA, JUAN FRANCISCO, JHON VALLISTI y VALTEMIS ALBIS.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, presentado el escrito de fundamentación del recurso, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien suscribe como tal la presente decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Capitulo II

II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

II.1.a.- El abogado Glendys Pirela, en su condición de defensor judicial de los imputados, en su escrito de fundamentación del recurso en cuestión (fs. 2 al 4), argumentó, que el mismo lo ejerce conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 ejusdem.

Afirma, que vistas las actuaciones considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a sus defendidos con el delito que le tratan de acusar, es decir, el delito de AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 287 del Código Penal y los delitos contemplados en los artículos 1, 2, 3, 7, 13, 15, 16, 30, 31, 32, 43, 58; y, 20 de la Ley Orgánica del Ambiente, en relación con los artículos 1, 2, 9, 15, 16 y 46 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, la normativa contenida en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

Agrega que en fecha 13 de julio del 2004, a las 6:00 horas, se realizó ante el tribunal la Audiencia Especial de Presentación, en la que se puso a la orden a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO CARABALLO, JOSE MARIA SANTOS, GENESIS ALDANA, FRANCISCO RODRIGUEZ CARDOZO, JEFREY BETANCOURT ROJAS, MARCELO DOS SANTOS, JOSE LOPEZ, BASLENIO RODRIGUEZ SUAREZ, VAUMIL DASILVA, JUAN FRANCISCO, JHON VALLISTI y, VALTEMIS ALBIS.

Manifiesta que, para ese momento sus defendido entre ellos Génesis Aldana, se encontraba solo cerca de las minas de Caño Maraya, brazo del río Ventuari, próximo a las minas de caño Maraya, zona de Platanillal, detrás del Cerro Yapacana, que no se encontraba el Parque Nacional Yapacana, y no le encontraron oro; que Jefrey Rojas, estaba solo y trabajaba de caletero; que Carlos Augusto, tenía dos días en las minas y ya se retiraba cuando lo detuvieron; que José Vieira, fue detenido cuando regresaba de buscar un hijo; que Marcelo Dosantos, trabajaba solo de caletero; que a Da Silva Vaumil, lo detuvieron antes de entrar a las minas; que Francisco Rodríguez, iba a entrar a las minas como caletero cuando lo detuvieron; que Juan Bautista, fue a trabajar como caletero cuando fue detenido por la comisión de la Guardia Nacional; que Barleno Rodríguez, fue en busca de un hermano cuando fue detenido por la Guardia Nacional; que Paulina Silva, la detienen cuando iba con unos indígenas en una alcabala en el Río Orinoco y que iba solo; y, que José De María Santos, lo detienen en la salida de la mina y lo detienen solo.

Señala el accionante que puede notarse con claridad, que la mayoría de las declaraciones coinciden en que ellos no se encontraban juntos al momento de ser detenidos, manifestando unos que se encontraban saliendo de las minas, otros que no habían ingresado a la misma, considerando que la Vindicta Pública no ha podido determinar con plena seguridad que se configure el hecho ilícito.

Agrega el apelante, que al momento de ser detenidos no se le decomisó ningún material de los que se utiliza para las labores de extracción de oro como son palas, picos, dragas, motobombas ni fueron encontrados en Flagrante Acción, para ser privados de su libertad por el delito que se le esta acusando; que tampoco se configura el delito de Agavillamiento, debido a que del estudio de las Actas Procesales, se desprende que en los autos no están dados los elementos que configuran el delito de Agavillamiento; que de la norma correspondiente se desprende que para que se configure este hecho punible, es preciso y necesario el hecho de la Asociación o acuerdo de voluntades de los sujetos activos, y debe ser Permanente; que en el caso concreto no se evidencia esta circunstancia de permanencia que es esencial para que se configure el Agavillamiento; que tampoco fueron encontrados todos en las inmediaciones del cerro Yapacana, sino que se dirigían unos hacia las minas y otros regresaban de ellas, ya que su labor era caletear materiales comestibles como azúcar, arroz, aceite, cuando fueron detenidos por los Funcionarios de la Guardia Nacional; que se configura el delito previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente para unos de los imputado y para otros no; y, que tampoco se ha determinado con verdadera exactitud quienes son los dueños de las presuntas motobombas decomisadas.

Sigue diciendo que de esa relación de hechos se puede llegar a la conclusión de que sus defendidos son inocentes de los delitos que se les acusa, y que de eso hace plena fe los funcionarios que lo detuvieron ya que en ningún momento mencionan en sus actas policiales a quienes les fue incautado material de los que se utiliza para las labores de extracción de oro como son, palas, picos, dragas, motobombas; que no fueron encontrados en flagrante acción ya que no se configuran los requisitos o elementos necesarios para determinar la flagrancia; que no existe flagrancia, y que la detención de sus patrocinados el ilegal por cuanto fueron privados ilegítimamente de su libertad, por los funcionarios que practicaron la detención habiéndose violentado el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala además el recurrente, que en fecha 15SEP2004, fue realizada la Audiencia Preliminar, ratificando la defensa el escrito de contestación oponiéndose en todas y cada una de sus partes la Acusación Penal Formal ejercida por el Ministerio Público, en la que acusaba formalmente a sus defendidos del delito de Agavillamiento y el delito contra la Nación, contemplados en la Ley Penal del Ambiente y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, en donde presentaba su calificación como tal así como todos sus elementos y medios de prueba, oponiéndose a su formal acusación.

Afirma que en relación a los hechos y a la Acusación Formal del Ministerio Público y a la decisión del Tribunal Segundo de Control, es por lo que la defensa acude al recurso de Apelación, basado en no estar de acuerdo en varios puntos que son de gran importancia para poder ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso.

Solicita el recurrente, sean desestimados los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, en su escrito de acusación formal, contentivos de las Actas Policiales, realizada por los Funcionarios de la Guardia Nacional, y sean desestimados los delitos de Agavillamiento y el delito Contra la Nación contemplados en la Ley penal del Ambiente y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales; solicitando además uno de los actos conclusivos a los que diere lugar los establecidos en el artículo 315 o 316 del Código Orgánico procesal penal, y el cese de las medidas cautelares y la libertad plena de sus defendidos.

Agregando además, que la decisión dictada por el a-quo no esta ajustada a lo que la norma procedimental penal establece para admitir totalmente la calificación jurídica de Agavillamiento y el delito Contra la Nación contemplados en la Ley penal del Ambiente y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, ya que no está probada la existencia de un hecho punible, y no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados sean autores o participes en la comisión de un hecho.
Solicitando por último, sea declarado con lugar el presente recurso, por todos los razonamientos antes expuestos.

II.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El representante del Ministerio Público, luego de ser emplazado a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por el Abogado GLEDYS PIRELA, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto (fs. 20 al 29), exponiendo que la minas Marañas se encuentran dentro de los linderos del parque Nacional Yapacana; que la defensa confunde el cerro llamado Yapacana con el Parque Nacional Yapacana, ya que las minas Maraya, están detrás del cerro Yapacana, pero dentro de la extensión del Parque Nacional, de acuerdo al informe del Ministerio del Ambiente, de fecha 23 de agosto del 2004 promovido como prueba en la acusación.

Agrega que de acuerdo a las actas policiales, y de la investigación llevada por el despacho, se evidencia que hay o existen varios campamentos mineros en la denominada Minas Maraya; que se retuvo gran cantidad de maquinarias utilizadas en la actividad minera, siendo utilizadas dichas maquinarias por los detenidos o acusados, ya que fueron detenidos en plena actividad minera, con excepción de uno sólo de los detenidos, a quien se le imputo un solo delito, lo que determina claramente la flagrancia, ya que la determinación de la flagrancia o no, es en la audiencia de presentación, donde se califica la flagrancia, y no en la fase intermedia del proceso; que con respecto al agavillamiento, sus defendidos no reúnen los elementos para ser imputados por este delito ya que no hay elemento de permanencia, y la asociación debe ser permanente.

Que no entiende la Representación Fiscal, como al principio del escrito de apelación la defensa señala que no consta en ningún lado que a sus defendidos no se les encontró maquinarias, mientras que por otra parte indica que no se ha determinado con verdadera exactitud quienes son los dueños de las maquinarias decomisadas; que esto no es relevante para el Ministerio Público si ya que de acuerdo a la Ley Penal del Ambiente, el delito se configura al realizarse el acto tipificado en la Ley Penal Especial; que independientemente de que sean dueños o no de los objetos con los que causan o cometen el delito ambiental, el cual es un derecho fundamental de tercera generación, no es una agravante o atenuante, ya que la pena es la misma.

Continua señalando que la oportunidad legal para discutir sobre la flagrancia ya pasó, por cuanto la misma fue determinada por un Juez de Control, en una audiencia de presentación, con un abogado defensor y un interprete, y la defensa no apeló en su oportunidad legal; que la defensa apela es de la decisión que admite la acusación, la cual reunió los requisitos legales; que no se puede utilizar una apelación de la admisión de la acusación para regresar a la etapa de la audiencia de presentación.

Afirma que la defensa no leyó detenidamente la acusación, ya que en la misma se señala a quienes se les acusa por la totalidad de los delitos ambientales y después se hace mención al ciudadano Suarez Balsenio, a quien se le acusa por los delitos tipificados en los 1, 13 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.

Señala que la defensa se contradice en su escrito de presentación, cuando al principio señala que sus defendidos son inocentes porque no estaban en las minas trabajando, pero luego afirma que no entiende como los llamados guachimanes no alertaron, si ellos alertan cuando están trabajando los mineros, por lo que se pregunta entonces si trabajan o no sus defendidos en las minas; que hay una empresa en la actividad ilegal de la minería, por cuanto les pagan a personas que están en sitios claves en el trayecto del río, y las montañas para alertar a los mineros; que estos no fueron alertados porque esos guachimanes fueron quienes delataron a los mineros porque no les habían pagado.

Afirma que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los ciudadanos SANTO JOSE MARIA, JUAN FRANCISCO, LOPEZ JOSE, RODRIGUEZ CARDOZO FRNACISCO, VALTEMIS ALBIS, SUAREZ BASLENIO, DOS SANTOS MARCELO, CARABALLO CARLOS AUGUSTO, VALLISTI JHON, DASILVA VAUMIL, ALDANA GENESIS Y BETANCOURT ROJAS JEFRY, se encuentran incursos en la comisión de los delitos de agavillamiento, cambio de flujos y sedimentación de aguas subterráneas, degradación de suelos, topografía y paisaje, actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales.
Agrega que hay una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la ley penal adjetiva; que el tribunal consideró su decisión en virtud de que el Estado Amazonas esta ubicado en la zona fronteriza y es de fácil acceso al territorio Colombiano para que los imputados se den a la fuga; que en el caso que nos ocupa estas personas no tienen arraigo en el país, ya que el arraigo viene determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente o permanecer oculto; que en la presente causa estas personas son extranjeras, de nacionalidad colombiana, no tienen domicilio en el país, y aunado a esto entran en forma ilegal en el territorio para ejercer actividades de minería ilegal, y por la estructura geográfica, se facilita que una persona se de a la fuga ya que pueden abandonar el territorio por vía fluvial, o regresar nuevamente a ejercer actividades de minería en nuestro país.

Culmina su escrito solicitando se declare sin lugar la apelación interpuesta, por el abogado Glendys Pírela y sea confirmada la decisión emanada del Juez Segundo en Funciones de Control por estar ajustada a derecho.

II.3.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión de fecha 15SEP2004, fundamentada posteriormente en fecha 17SEP2004, proferida por el Tribunal Segundo con Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público así como las pruebas promovidas por la representación Fiscal y la Defensa por ser lícitas y pertinentes; niega la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por la defensa, al considerar que los imputados no tienen arraigo en el país y el daño causado es muy grande; y, ordena la apertura del Juicio Oral y Público manteniendo la medida privativa de libertad.

Capitulo III

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en el numeral 5° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, la defensa apeló de la decisión de fecha 15SEP2004, emanada del Juzgado Segundo con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, por no estar de acuerdo con la calificación de Agavillamiento y el delito Contra la Nación, y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, calificación admitida totalmente por el A-quo, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público.

Ahora bien, ha manifestado la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a sus defendidos con los delitos que se le imputan, ya que la representación fiscal no tomo en cuenta la declaración de sus defendidos quienes alegan que fueron detenidos en sitios distintos; que unos venían bajando y otros no, y algunos se conocen; asimismo solicita que sea desestimado el delito de agavillamiento por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos, señalando que no se determino de quienes son las maquinarias; que en cuanto a la penalidad no se le consiguió a ninguno de sus defendidos trabajo de minería, y que ellos fueron detenidos en sitios distintos; que no se les consiguió ningún elemento aurífero; que tampoco se les consiguió ningún elemento que contaminara algo como el mercurio ni nada por el estilo; que lo que si esta claro es que estaban en un sitio prohibido; que no entiende por que se pide el aumento de penalidad al imputado Balsenio Suarez, ya que el no estaba haciendo nada; que vistas todas las dudas solicita que sus defendidos sean sometido a una medida cautelar; que ellos solicitan una suspensión condicional del proceso y admitir los hechos en cuanto a que ellos se encontraban en un lugar prohibido; finaliza el recurrente solicitando se le impongan unas medidas cautelares a sus defendidos y se desestime el delito de agavillamiento.

Al respecto, esta Corte observa que de un estudio pormenorizado de la decisión objeto de esta apelación, nos podemos percatar que el Tribunal de la Causa concluye en que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, como lo son los delitos que le imputa a los aprehendidos, considerando además que las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, como lo son las deposiciones de los funcionarios de la Guardia Nacional Jorge Abelardo Zambrano, Ramón Gerardo R, Moisés Daniel, Evelio José, Antonio Guedez; los Expertos Teniente GN. Ing. Forestal Jesús Beltrán, Ing. Forestal Daniel Rufino Silva, así como el acta policial de fecha 13 de julio de 2004, la Inspección Técnica de fecha 16 de julio de 2004, el Informe Técnico Ambiental de fecha 24 de julio de 2004, y el informe técnico realizado por el Ing. Forestal Daniel Rufino Silva; así como de las mismas declaraciones de los imputados, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se les imputan, considerando además la recurrida que se dan los supuestos previstos en el artículo 251 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se da el peligro de fuga, lo que constituye el fundamento para que se pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Al efecto se observa que los requisitos de procedencia exigidos para que se decrete la privación de libertad, están previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron apreciados acertadamente por la recurrida, con las consideraciones antes referidas, afirmando además la Vindicta Pública, que los acusados de autos se encontraban trabajando en las minas, manejando las maquinarias, extrayendo tierra, arena y excavando con las dragas, configurándose en su criterio, perfectamente los delitos imputados, independientemente que se les haya encontrado o no material aurífero, y agregando que estas personas para cometer estos delitos ambientales se asocian, y cada uno realiza una actividad especifica, utilizando unos las maquinas, procesando el agua con el mercurio otros, practicando por su parte otros la tala, agregando a lo anterior que toda esa actividad la realizan cada uno de las personas, con un fin único, la extracción del oro, lo que trae como consecuencia delitos ambientales; y que la asociación de estas personas, independientemente de que se conozcan o no, todos en conjuntos realizan una actividad delictiva ambiental, con el solo objeto de extraer el oro que pertenece a la República de Venezuela.

Siendo evidente entonces, que la decisión dictada por el A-quo, fue hecha en forma ajustada a derecho, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la apelación interpuesta, confirmando así la decisión impugnada. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Glendys Pírela, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 17SEP2004, por el que se admite totalmente la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quedando así confirmada la decisión impugnada. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidos (22) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ANA NATERA VARELA.


EL JUEZ PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL JUEZ

FELIX BASANTA HERRERA.


LA SECRETARIA,

YURAIMA CORDERO HAMILTON.

En la misma fecha, siendo las once (11) de la mañana, se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,

YURAIMA CORDERO HAMILTON.