REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000236
ASUNTO : XP01-R-2004-000103
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la actividad recursiva planteada por la abogada THIARÉ APONTE, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en fecha 15NOV2004, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la causa signada con el N° XP01-P-2004-000236, seguida al imputado NESTOR ENRIQUE RUEDA BENITEZ, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Capitulo I
Del Iter Procesal en Alzada
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 23NOV2004, como se evidencia del auto dando por recibido, que cursa al folio (24) de la causa, en virtud de la remisión que a través de oficio N° 856-04, fechado 17NOV2004, hiciera la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial, con ocasión a la actividad recursiva planteada por la abogada THIARÉ APONTE BRITO, en su condición arriba indicada.
Ahora bien, estando la Corte dentro de la oportunidad para declarar la admisibilidad o no de la referida actividad recursiva, se observa lo siguiente;
Capitulo II
Razonamientos Para Decidir
La representante del Ministerio Público, abog. THIARÉ APONTE, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 15NOV2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de control de este Circuito Judicial, a través del cual se desestimó la calificación de aprehensión en flagrancia y, se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, ciudadano NESTOR ENRIQUE RUEDA BENITEZ, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en los términos siguientes;
“…En este mismo acto la Representante del Ministerio, señala lo siguiente (sic) apelo de la decisión dictada en esta audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 374 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no estar conforme con la medida cautelar otorgada, por cuanto el delito tiene una pena establecido (sic) de diez años y opera un efecto suspensivo de la decisión…”
Pues bien, de autos se observa que, la aludida recurrente, no fundamentó la actividad recursiva, ni indicó los puntos impugnados de la decisión, tal como lo estatuyen los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que ad pedem lietare, disponen:
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…” (Negrilla nuestra).”
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”
En tal sentido, esta Corte estima, que es evidente que la aludida acción recursiva se encuentra manifiestamente infundada, ya que como antes se dijo, la parte recurrente, no argumentó su desacuerdo con la decisión y, menos aún indicó, cuáles eran los puntos impugnados de la decisión del A-quo, todo lo cual, transgrede la disposición contenida en el artículo 449 ejusdem, referida ésta al emplazamiento que hace el Juez de la decisión para que la otra parte conteste el recurso, ya que cómo se va a contestar un recurso, donde no se indican las razones del mismo. Igualmente, el recurso infundado, coloca a este Órgano Jurisdiccional, en un estado de tal imposibilidad para decidir dicho recurso, por cuanto no se puede apreciar cuáles son los puntos ha decidir.
No obstante, esta Corte observa, que a pesar de las exigencias a que se contraen las disposiciones (435 y 448 C.O.P.P) transcritas ut supra, en cuanto a la interposición del recurso, no existe disposición alguna en la Ley Adjetiva Penal, que establezca la desestimación del recurso por inadmisible o por manifiestamente infundado, por tanto, se hace menester recurrir a la interpretación para determinar el trámite debido en el caso de autos. Esta interpretación, a fin de subsanar la omisión legal, debe ceñirse a los principios generales que rigen el proceso penal y debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que esta Corte considera que a falta de norma expresa deberá aplicarse el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste a la figura de la desestimación del recurso por inadmisible o manifiestamente infundado, establecido en el procedimiento del Recurso de Casación. Y así se decide.
En consecuencia, se desestima la actividad recursiva ejercida por la representante del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 15NOV2004, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, por manifiestamente infundado. Y así se decide.
Capitulo II
Dispositiva
En mérito de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Único: Se Desestima por manifiestamente infundada, la acción recursiva ejercida por la representante del Ministerio Público, abogada THIARÉ APONTE BRITO, en contra del auto dictado en fecha 15NOV2004, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidos días de diciembre del año Dos Mil Cuatro. (2004). 194° y 145°.
LA JUEZ PRESIDENTE;
ANA NATERA VALERA
EL JUEZ;
ROBERTO ALVARADO BLANCO EL JUEZ Y PONENTE;
FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA;
YURAIMA CORDERO HAMILTON
En la misma se le dió cumplimiento a lo anterior ordenado, quedando publicada la presente decisión, siendo las dos y cincuenta y nueve (2:59) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
YURAIMA CORDERO HAMILTON
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