REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000252
ASUNTO : XP01-P-2004-000252
AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA Fiscalía Quinta del Ministerio Público
DEFENSA: Edita Frontado
SECRETARIA: Rima Kalek
IMPUTADOS: Henry Andrés Perales Camico
VÍCTIMA Lilibeth del Carmen Freitez Epaminare
En el día de hoy, 10 de diciembre de 2004, siendo las 3:00 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Camilo Idarraga, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación en la causa seguida al ciudadano Henry Andrés Perales Camico, venezolano, titular de la cédula de identidad Indocumentado, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Acto Carnal con persona mayor de doce años y menor de dieciséis, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, y por el delito de Sustracción y Retención de Niños o Adolescentes, contemplado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la adolescente Lilibeth del Carmen Freitez Epaminare Se da inicio al acto presentes el Abogado Gerardo Salas, actuando en su carácter Fiscal Auxiliar Tercero comisionado en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abg. Edita Frontado, defensora Judicial, la víctima, su representante legal y el imputado de autos. Acto seguido se dio inicio a la audiencia, el Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia. De seguidas el ciudadano en virtud de que en la audiencia que fuera diferida en el día de ayer 09-12-04, el imputado designó como defensor judicial a la abogada Edita Frontado, es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a tomarle el juramento de ley a la mencionada Abogada de la siguiente manera: "Jura usted, cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo de defensora del ciudadano Henry Andrés Perales Camico, a lo que la juramentada manifestó: "Si lo juro". “De ser así que Dios y la Patria os lo recompense sino que os lo demande". Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 07-12-2004, y solicita se oficie a la Oni- Dex a fin de solicitar los datos de identificación del ciudadano Henry Perales ya que el N° de cédula que ha señalado le corresponde a otro sujeto. En este estado se le concede la palabra a la defensa a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a su defendido quien expone: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Acto Carnal con persona mayor de doce años y menor de dieciséis, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, y por el delito de Sustracción y Retención de Niños o Adolescentes, contemplado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la adolescente Lilibeth del Carmen Freitez Epaminare es necesario hacer las siguientes consideraciones, mi defendido fue detenido el día 06 de diciembre del presente año y los hechos ocurrieron el día anterior a la denuncia interpuesta por la madre de la víctima, de lo cual se desprende que no estamos en presencia de la aprehensión en flagrancia y la víctima ha manifestado que si tuvo relaciones con mi defendido, y en el examen medico legal se observa que la adolescente Lilibeth tiene un himen complaciente y ha tenido relaciones anteriormente. No se desprende de las actas que exista el delito de Sustracción y Retención de Niños o Adolescentes, contemplado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la adolescente Lilibeth del Carmen Freitez Epaminare, establece el Legislador que la libertad es la regla, es por lo que solicito se le conceda una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, en sustitución de la medida de privación y se oiga a mi defendido así como también a la víctima. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y lo interrogó sobre su identificación, haciéndolo este de la siguiente manera: Henry Andrés Perales Camico, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.127.515, nacido en fecha 07-08-1980, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Luisa Iglair Camico (v) y de Henry Ramón Perales (f) de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cagigal, calle Principal, casa de color amarillo, donde funcionaba el Bar Los Morochos quien manifestó su deseo de declarar, señalando Yo en ningún momento obligue a la muchacha para que fuera a mi casa, yo en verdad soy novio de el, y yo he hablado con la madre de ella de que yo quiero soy novio de ella, y ella tenía algo conmigo, su madre lo sabía, lo sabía toda la gente en el Barrio, todos los vecinos lo saben, en el Barrio todos los vecinos recogieron firmas , y ella no era virgen cuando nos hicimos novios, y yo me quiero casar con ella, y si ella estaba embarazada pues yo me caso con ella. En este estado toma la Palabra el Fiscal del Ministerio Público, haciendo un breve análisis a la teoría del niño y del adolescente, A preguntas del Fiscal: Tuvo usted relaciones con la niña Lilibeth esa noche antes de que lo agarrara la Policía: quien contesto: Esa noche yo no me quede en el lugar de mi casa, porque el destacamento de trabajo me impide estar allí, ella llegó a la casa mía y nos agarraron, la mamá me dijo a mi que Lilibeth tenía 16 años, después dice que tiene 15 años, yo lo que quiero que traiga la partida de nacimiento, lo que quiere la mamá es perjudicarme, yo si me caso con ella. A preguntas del Tribunal: contesta a mí me agarran a las 11 de la mañana, tuvimos relaciones nosotros y todo el mundo lo sabía, la mamá también lo sabía. A preguntas del Tribunal Cuando llegó la PTJ, los consiguieron haciendo algo – haciendo relaciones- contestó que no, y que la P.T.J. cuando llegó me agarraron y me golpearon, contesto a las preguntas del Tribunal que no la obligó a tener relaciones, que ellos son novios. De seguidas el ciudadano Juez le concede la palabra a la víctima ciudadana Lilibeth del Carmen Freitez Epaminare, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N°-21.547.303 nacida en fecha 09-10-91, residenciada en la Barrio Bermúdez, casa N° 35 de esta ciudad, la interrogó si deseaba declarar, le señaló que puede ser oída por el tribunal sin rendir el Juramento de Ley, y le advirtió las disposiciones acerca del falso testimonio contenidas en el Código Penal, quien manifestó que: Yo no dormí en la casa de él, yo dormí fue en la casa de mi tío, y yo si me quiero casar con él, pero mi mamá y mi abuela no quieren que yo me case con él, además mi abuela me maltrataba mucho y me daba con un mecate, un primo me sacó de una casa ajena y me sacó y hay testigos en el Barrio de que mi primo me pega mucho. A preguntas del Tribunal contestó que mi mamá y mi abuela no quieren que yo sea novia de él, toditos en el Barrio sabían y el se lo dijo, todo el tiempo hablaba con mi mamá. De seguidas el Juez le concede la palabra a la Representante de la víctima ciudadana Marina Rosa Epaminare González, titular de la cédula de identidad N° 13.325.141 de estado civil soltera, nacida en fecha 17-07-70, la interrogó si deseaba declarar, le señaló que puede ser oída por el tribunal sin rendir el Juramento de Ley, y le advirtió las disposiciones acerca del falso testimonio contenidas en el Código Penal, quien expone: Yo fui y puse la denuncia porque esa noche no durmió en la casa, entonces me fui para casa del tío y no estaba, y yo me fui después para la PTJ. Porque no la conseguí, y yo le dije que yo no quiero que el se case con ella, ella es una niña, ella tiene que terminar con sus estudios, mi mamá no quiere que se case, la abuela no quiere que se case. A preguntas del Tribunal contestó que el papá de ella se murió. Inmediatamente tomó la palabra el Ministerio Público y hace referencia al levantada por lo funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado amazonas, y que sea la adolescente reinsertada al vínculo familiar, sugiriendo se le practique al grupo familiar un examen Psico- Social ante un Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, la víctima y del imputado de autos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se califica la Aprehensión en Flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desestima la imputación fiscal de la presunta comisión del delito de Sustracción y Retención de Niños o Adolescentes, contemplado en el artículo 272 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Lilibeth del Carmen Freitez Epaminare, por cuanto de la declaración de la propia víctima y del imputado de autos se evidencia que en el presente caso, no se llenan los parámetros exigidos por el Legislador en la citada norma, en consecuencia solo procede la desestimación de la imputación y Así se decide. TERCERO: Por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, de lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público y de lo declarado por el propio imputado, éste se encuentra gozando del beneficio de destacamento de trabajo desde el 10 de mayo del presente año, el cual en la condición número tres (03) “… No reincidir en la omisión de hecho punible…” solo queda a este Administrador de Justicia poner al imputado de autos Henry Andrés Perales Camico, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.127.515, nacido en fecha 07-08-1980, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hijo de Luisa Iglair Camico (v) y de Henry Ramón Perales (f) de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cagigal, calle Principal, casa de color amarillo, donde funcionaba el Bar Los Morochos de esta localidad, a la orden del Juzgado que le concedió tal Beneficio, es decir Juzgado de Primera Instancia Función ejecución de Sentencia de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que provea todo lo que considere pertinente al respecto. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se ordena la práctica de una evaluación Psico- Social minuciosa a todo el grupo familiar de la víctima Lilibeth del Carmen Freitez. Quedan notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, SEXTO: Se ordena remitir copia certificada del presente asunto al Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, a los fines que de manera inmediata y con carácter de urgencia se provea todo lo conducente para que Adolescente sea reinsertad al vinculo familiar. Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 5:10 p.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JAIRO AÑEZ OROPEZA
El Representante del Ministerio Público
Abg. Gerardo Salas
La Defensa
Abg. Edita Frontado
El Imputado La víctima
Henry Andrés Perales Camico Lilibeth del Carmen Freitez Epaminare
La Secretaria,
Rima Kalek
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