REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de diciembre de 2004
193° y 145°

AUDIENCIA DE PRELIMINAR

JUEZ: JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA Fiscalía Primera del Ministerio Público
DEFENSOR: Sexto Penal
VICTIMA: Hosmar E. Gamez M.
SECRETARIA: Indra Cedeño
IMPUTADO: David Eduardo Figueroa


En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Indra Cedeño y el Alguacil Rafael Cardier, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al ciudadano David Eduardo Figueroa, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa por el delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455, en perjuicio del ciudadano Hosmar Gamez,Presentes el Defensor Público Sexta Penal, Abogado Marcos Morales, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Carmen Elisa Barrios, la víctima y el imputado de autos. El Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se le informó del motivo de su comparecencia. Acto seguido se le otorga la palabra al fiscal quien relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, ratifica la acusación presentada en fecha 02 de noviembre 2004 en todas y cada una de sus partes, la cual corre inserta a los folios 35 al 42 del presente asunto solicita sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y público del referido imputado, sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por el Ministerio Público, y se declaren lícitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien expone: que su defendido se acoge a lo que preceptúa el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en relación al acuerdo reparatorio, y propone a la víctima los términos del acuerdo, la defensa propondrá que el ciudadano David Figueroa va a cancelar a la víctima la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.00), en el plazo de 45 días como máximo, a razón de cincuenta mil (50.000 Bs.) quincenales, y para lo cual admitirá los hechos de acuerdo con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la suspensión del proceso, y se proceda con la extinción de la acción penal una vez cumplido el acuerdo y se le conceda en este acto la libertad de su defendido. Solicita se le tome declaración a su representado ya que el mismo desea declarar y admitir los hechos. En este estado vista la solicitud de la defensa, el Juez les informó al imputado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, lo interrogó sobre su identificación, haciéndolo este de la siguiente manera: David Eduardo Figueroa, venezolano mayor de edad, indocumentado, nacido el 27 de abril de 1982, en la ciudad de Caracas Distrito capital ,de 22 años de edad, hijo de Antonio Figueroa (f) y de Elsa Maria Betancourt, residenciado en el sector 57 frente ala cancha deportiva de esta ciudad, quien manifestando en mi carácter de acusado deseo admitir los hechos por la acusación presentada por la Fiscalía, y me comprometo a pagarle la cantidad de ciento cincuenta mil (Bs. 150.000.00) en lapso de cuarenta y cinco (45) días como máximo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Hosmar Gamez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.924.098, soltero, víctima en la presente causa: quien manifiesta que esta conforme con el acuerdo reparatorio ofrecido por el ciudadano David y que lo hace de libre voluntad sin apremio de ningún tipo. De seguidas se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone Escuchada la manifestación de voluntad del acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado y por cuanto la víctima esta de acuerdo, esta Representación Fiscal no tiene objeción al respecto, dejándose a criterio del Tribunal la admisión o no del acuerdo reparatorio conforme a la procedencia o no del mismo. Seguidamente vistas y oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto los hechos sucedidos, se encuadran dentro de los argumentos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declaran validas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto, llenan los requisitos exigidos en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Vista la declaración del imputado, así como lo expresado y la opinión favorable del ministerio Publico se suspende el proceso, hasta el 31 de enero del 2005 a los fines de que el acusado cumpla con el acuerdo reparatorio que consiste en: Cancelarle a la victima Hosmar E. Games. Cada quince días, es decir los días 3, 18 y 31 de enero de 2005, igualmente el acusado se compromete a no acercarse a la victima, a sus familiares o al sitio donde ocurrieron los hechos, de conformidad con lo que establece los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese boleta de Excarcelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo, terminó, se leyó y conformes firman., siendo las 11:45 a.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

JAIRO AÑEZ OROPEZA
La Representante del Ministerio Público



La defensa


El Imputado


La víctima
La Secretaria

Abg. Indra Cedeño