REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control
de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005822
ASUNTO : XP01-S-2004-005822
AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA: Fiscalía Primera del Ministerio del Ministerio Público
DEFENSA: Luis Gonzalo barrios
SECRETARIA: Rima Kalek IMPUTADO: Roque Argenis Estéves Rondon
VÍCTIMA Lesme Antonio Guzamana Lima (occiso)
En el día de hoy, 24 de diciembre de 2004, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la presencia del Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil Israel Fuentes, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de Presentación en la causa seguida al ciudadano ROQUE ARGENIS ESTEVES RONDON, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamará LESME ANTONIO GUZAMANA LIMA. Se da inicio al acto presentes el Abogado Jorge Ramírez Guijarro, actuando en su carácter Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abog. Luis Gonzalo Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.946.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.291 y su asistente la ciudadana María Mercedes Jordán Díaz, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.766.136; los ciudadanos Mariela Guzamana lara, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.500.616 y el ciudadano Kliholser Nell Guzamana Nell, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.923066 en su carácter de víctimas en la presente causa de conformidad con el artículo 119 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y el imputado de autos. Acto seguido se dio inicio a la audiencia, el Juez instruyó al imputado a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia, y se les informó del motivo de su comparecencia. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a tomarle el juramento de ley al Abogado Luis Gonzalo Barrios. De seguidas el mencionado abogado solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal se tome como asistente profesional a la ciudadana María Mercedes Jordán Díaz. Acto seguido el Tribunal ordena tener como asistente profesional a la mencionada ciudadana conforme lo citado artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorga la palabra al fiscal quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 23-12-2004. En relación a los hechos señala que el día 22-12-2004, se recibe en esta Fiscalía actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Roque Argenis Esteves Rondon, procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Amazonas, detenido por funcionarios adscritos a ese órgano de investigaciones, por aparecer como presunto imputado en la presente causa, tal como se evidencia de las diligencias practicadas por dicho Cuerpo de Investigaciones con motivo de la muerte de quien en vida se llamará Lesme Antonio Guzamana Lima, quien resultó muerto al recibir heridas múltiples en varias partes de su cuerpo, producidas por múltiples perdigones disparados por un arma de fuego tipo escopeta, siendo localizado su cadáver en la Comunidad de Raudalito de Galipero, vía el Burro, hecho éste ocurrido aproximadamente entre las tres y nueve horas de la mañana del día 17-12-2004, según se desprende del resultado del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver por el Dr. Amaury Núñez, Anatomopatólogo Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Amazonas. Ahora bien, del conjunto de diligencias practicadas en el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de las entrevistas a los ciudadanos GUZAMANA KLISHOSER NELL, HECTOR EDUARDO JORDAN ESCOBAR, PABLO JOSÉ RODRÍGUEZ MORILLO, RAMÓN ALEXIS GÓMEZ CARRASQUEL, JOSÉ LEINERIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RAMÓN RAÚL ARAI; del acta de investigación penal de fecha 17-12-2004suscrita por el funcionario CESAR ALBERTO LICCIONI, adscrito al departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Estado Amazonas, en la que deja constancia de las diligencias practicadas a raíz de la presentación al despacho del ciudadano Rafael Chipiaje, quien en su condición de Comisario de la Comunidad de Raudalito de Galipero situada vía el Burro, notificaba la localización en dicha comunidad del cadáver; de la Inspección Técnica N° 208 practicada por los funcionarios Cesar Liccioni y Freddy Loyola. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Amazonas; del acta de investigación de fecha 21-12-2004, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas para lograr la incautación de la presunta arma de fuego utilizada por el imputado para cometer el hecho punible. Se ha logrado un cúmulo de elementos que nos permiten llegar a la conclusión de que el ciudadano Roque Argenis Esteves Rondon, fue la persona que presuntamente disparó el arma de fuego tipo escopeta con la cual le causó la muerte de manera intencional al quien en vida respondiera al nombre de Lesme antonio Guzamana Lima, es por ello que se considera que la conducta del imputado Roque Argenis configura en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamará LESME ANTONIO GUZAMANA LIMA. De igual manera solicita se determine la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 248 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra suficientemente acreditada en autos la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso de peligro de fuga contemplado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra a la defensa a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a su defendido quien manifiesta que su representado desea rendir declaración en el presente asunto y luego la defensa expondrá sus conclusiones. Luego el Juez antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y lo interrogó sobre su identificación, haciéndolo este de la siguiente manera: ROQUE ARGENIS ESTEVES RONDON, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.565.725, hijo de Dorotea Rondon y de Pedro Esteves Yacame Antonio, nacido en fecha 12-07-78, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización La Florida, casa s/n, cerca de la Carnicería El Trébol quien manifestó su deseo de declarar, señalando: Eso fue como a las cuatro de la mañana los perros estaban ladrando y su esposa dijo los perros están ladrando anda ver que es eso, bueno yo salgo y disparo hacia la Cochinera al aire, entonces yo camino y veo al señor y le digo señor que hace usted por allí a hasta hora, yo hable con el y me dijo vine para acá porque no me da sueño y nos sentamos allí en la cocina y nos pusimos a hablar, y eran como las cuatro de la mañana y le dije que tengo sueño yo me voy a acostar, como a las seis pasó otra vez el señor y dijo que iba a ir al Fundo de los Mira poquito, después yo dije por aquí no hay bloquera, como a los quince minutos paso de regreso sudado para su fundo y yo le pregunte ya esta listo, y me dijo que si, luego como a la una y media de la tarde empezó a llover y paso a las dos de la tarde y yo estaba limpiando el patio con una maquina y me dijo que iba para un fundo a caletear unos bloques y allí no regresó más, y eran como las seis de la tarde y no había regresado y así se lo dije a mi mujer,. Al otro día vino mi patrón el dueño del Fundo Héctor Jordán el Jueves a las nueve de la mañana y le dije mira el señor de allí no esta, se fue ayer y no ha vuelto dígale a la señora Nilsa que venga a ver su fundo que el señor que le cuida eso no esta. La señora Nilsa fue para allá tarde, y mi esposa fue para la bodega de la señora Nilsa a comprar un atún y un Tan, y las señora le pregunta a mi esposa que si había visto al señor y le dijo que le había visto el martes para amanecer el miércoles, y que andaba como aloqueado y ella la señora Nilsa le dijo que si él es así como aloqueado, y el Lunes yo me vine para Puerto Ayacucho a comprar ropa para mi mujer y los muchachitos. A preguntas del Ministerio Público contestó que hoy es 24-12-2004 día viernes, el día que yo efectué el disparo fue un solo disparo y eso fue el martes para amanecer el miércoles en la mañana, el día viernes 17 de diciembre estaba limpiando, mi trabajo en el día es me levanto en la mañana, le doy comida a lo animales. Y el día martes para amanecer miércoles, a que distancia queda la cochinera de la casa, eso queda como de aquí hasta más allá, y yo sabía que el estaba vigilando un fundo de la señora Nilsa, yo no acostumbro a disparar, pero a veces porque hay muchos Gavilanes. Yo supe que el fundo estaba solo porque el señor no había pasado y por eso supe que el fundo estaba solo, el día que lo vi el señor cargaba un pantalón gris y una camisa verde eso fue como a la cuatro de la mañana y en la tarde también cargaba la misma ropa. Tengo cinco meses trabajando en el fundo del señor Jordán. Yo supe de la muerte del señor fue el día viernes estaba parado en la parada de una comunidad y por allá estaba el señor que lo llaman el Pablo y el fue quien me dijo que habían matado al señor. El señor Pablo llegó con la señora Nilsa al fundo y eso estaba solo. Yo tenía todo trancado la escopeta y el bastón en el cuarto, y después Nico me dijo que había escondido en la mata de merey la escopeta la escondí en la mata de Tamarindo y el vive allí mismo tiene veinte años viviendo allí. La distancia es de siete horas en carro
A preguntas de la Defensa respondió a las siguientes preguntas: El fundo del señor nunca fue asaltado, bueno nunca a mí me habían dicho nada de eso de que la guerrilla había asaltado. Cuando yo dispare yo dispare al aire para asustar. Cuando es una persona extraña le digo alto tírate al suelo. El cartucho a veces se encasquilla, yo dispare normalmente y el cartucho no salió porque yo tuve que desarmarle porque se encasquillo, y el cartucho esta en el fundo en el cuarto en un pote de leche, yo dispare hacia la cochinera yo cuando dispare él no estaba botando nada desangre y estuvimos hablando normalmente, la camisa de él era manga corta no le vi nada, estuvimos hablando allí como diez minutos. Mi esposa estaba acostada cuando yo dispare. Cuando estaba hablando con el señor ella no estaba pero después yo le conté a mi esposa, y le dije que yo no le había disparado y el no tenía nada de sangre. Mi esposa me dijo que la señora Nilsa le había preguntado por el señor que le cuida el fundo y le dijo cual mi esposa fue a la bodega le dijo que si lo había visto en la noche y mi esposa le dijo que mi esposo disparó en la noche al aire porque se escucho en la noche los perros estaban ladrando y el señor estaba por allí paseando en la noche porque no podía dormir. No le puede decir Dr. si todo el mundo tiene escopetas por allí en el fundo, pero hay un señor que le dicen que se llama pelo de muñeca que tiene escopeta, las municiones era gruesos. A preguntas del Tribunal contestó que cargaba franela verde con azul, y un pantalón gris Acto seguido se le concede la palabra al Defensor quien expone: Faltan más actuaciones en el presente asunto, la declaración de la señora Nilsa, del señor Pablo, es importante la declaración de la señora Nilsa y del señor Pablo. La señora Nilsa si podía dar un testimonio más claro, el dicho de la señora Nilsa es importantísima se presume que es una persona de buena fe, está la declaración del señor Pablo Rodríguez. El señor Luis Jordán que es hijo del señor Héctor Jordán la PTJ., le dijo que no saliera del fundo porque se iba a realizar hoy una inspección a los cartuchos, esa experticia es importante, porque si ese cartucho es grueso pues el daño es mayor y si es Liviano pues es como las de allí. La declaración del señor Pablo es la única que se puede tomar como un presunto indicio, y la mayoría de las personas que declaran en el caso son las mismas de que vieron un cadáver. La defensa considera que no hay que apresurarse a tomar la decisión porque faltan actuaciones y en base a la presunción de inocencia contemplada en nuestra Constitución, solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar. En el presente caso lo que tenemos es un solo indicio que es el del señor Pablo y la Ley exige Pluralidad de Indicios eso es importante para tomar la decisión. De seguidas el ciudadano Juez le concede la palabra a la víctima ciudadano Kliholser Guzamana Nell, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.923066, lo interrogó si deseaba declarar, le señaló sobre los artículos 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera que puede ser oído por el tribunal sin rendir el Juramento de Ley, y le advirtió las disposiciones acerca del falso testimonio contenidas en el Código Penal, quien manifestó que: Bueno mi hermano era el mayor de nosotros y yo soy el hermano que le sigue, lo que pido a usted que se haga justicia, el señor Israel Ortiz que es el dueño del fundo, fue el señor que se lo llevó a mi hermano para trabajar allá y de allí no supimos más nada de él, y con respecto al señor que esta acá bueno el sabrá lo que hizo y cargará con su conciencia, y solamente pido justicia por mi hermano. Acto seguido y oída la exposición de las partes, la víctima y del imputado de autos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto quedan pendientes muchas diligencias que realizar en la presente investigación SEGUNDO: Dadas las circunstancias en el presente caso en particular considera el Tribunal que, no son suficientes los supuestos para motivar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales más bien son razonablemente satisfechos con la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas en los términos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 4° y 6° consistentes en la Presentación Periódica los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana en las horas comprendidas entre las 8:00a.m, y las 3:00 p.m., por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; La Prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas y del País sin autorización del Tribunal.; y la Prohibición de acercamiento a los familiares de la víctima. TERCERO:. Líbrese Boleta de Excarcelación. CUARTO: Quedan notificadas las partes en este acto sobre la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 1:00 p.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
JAIRO AÑEZ OROPEZA El Representante del Ministerio Público
Jorge Ramírez Guijarro
La Defensa
Luis Gonzalo Barrios
El Imputado La víctimas
Roque Argenis Esteves Rondon Marieli Guzamana Lima,
Kliholser Guzamana Nell
La Secretaria,
Rima Kalek
|