REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de diciembre de 2004
193° y 144°

AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA


JUEZ PRIMERO DE CONTROL: JAIRO E. AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA Fiscalía Primero Ministerio Público
DEFENSOR PRIVADO: Néstor Machado
VICTIMA: El Estado
SECRETARIA: Indra Cedeño
IMPUTADOS: Jorge Enrique Banoy Piñeros

En esta misma fecha, siendo las 4:45 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Indra Cedeño y el Alguacil Rubén Sánchez, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia para considerar la solicitud de Revisión de Medida, en la causa seguida al ciudadano Jorge Enrique Banoy Piñeros, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.015.364, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en la Ley de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano. Encontrándose presentes, el Abogado Jorge Ramírez Guijarro, Fiscal Primero del Ministerio Público, el Abogado Néstor Machado y el imputado de autos. Acto seguido el juez otorga la palabra al ciudadano defensor quien manifestó que acudía con al finalidad de solicitar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta que le fue dictada a su defendido, esto de conformidad alo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo cito el contenido de los artículo 244 y 9 ejusdem, solicitando a su vez una medida Cautelar Sustitutiva de las consagradas en el artículo 25 6 ordinal 2 Ibidem, recalco que su defendido tenia donde vivir en al ciudadana de Puerto Ayacucho bajo la vigilancia de la ciudadana Lumila Padrón, una vez culminada su intervención se le otorga la palabra al representante fiscal, quien solicita se le tome declaración primero al imputado, seguidamente el juez llama al imputado ciudadano Jorge Enrique Banoy Piñero, informándole al mismo sobre el derecho que tenia a declarar o no y sobre las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo que deseaba le fuese otorgada la medida cautelar y que no tiene ninguna intención de escaparse, culminada la declaración toma la palabra el representante Fiscal quien hizo oposición ala solicitud de la defensa ya que los supuestos de hecho por los cuales se le dicto la medida de privación al imputado no han variada, y en este asunto ya fue fijada la audiencia preliminar para la próxima semana, así mismo manifestó que disentía de lo dicho por la defensa en cuanto al tiempo de detención del imputado, ya que no han trascurrido tres meses de la detención, culminada su intervención tomo nuevamente la palabra el defensor quien se opuso a lo alegado por el represéntate fiscal, citando el contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se opuso a lo alegado por el fiscal en cuanto a que no han cambiado las circunstancias en vista que según su criterio si han cambiado por cuanto ya fue presentado el acto conclusivo y el imputado no podrá obstaculizar la investigación por que ya esta concluyo, solicito sea escuchada la ciudadana Luzmila Padrón, quien será la persona que se responsabilizara por el imputado, seguidamente tomo la palabra el Representante Fiscal quien se opuso nuevamente a lo alegado por la defensa, por el peligro de fuga inminente, posteriormente el juez llama al ciudadana Luzmila Padrón, a quien el ciudadano juez le explico las implicaciones en caso de otorgarle medidas al imputado, indicando la señora Luzmila Padrón, titular de la cédula de identidad N° V- 21.547.137, que estaba dispuesto a asumir la responsabilidades que implicaba que el imputado fuese sometido a su cuidado y vigilancia. A preguntas del Tribunal respondió: Vivo Alquilada, lo conocí en Colombia hace mas de diez años, mi dirección es, Urb. Pedro Camejo, a dos casas después de “Abastos Linares”, casa de color verde. A preguntas del defensor respondió que si lo conocía hace diez años y que si estaba dispuesta a adquirir la responsabilidad de ser la guardadora del imputado. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, FUNCIÓN CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos Jorge Enrique Banoy Piñero, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 19.015.364, por considerar que los supuestos que motivaron a este sentenciador para dictar tal medida ha quedado razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, como lo es la obligación de someterse al cuidado de una persona en este caso el ciudadano Luzmila Padrón Gaitán, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 21.547.137, por todo el lapso que dure el proceso o hasta tanto le sea revocada la presente medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad e informar al Tribunal semanalmente sobre el cuidado y vigilancia del Imputado así mismo, se le impone la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todos los días en hora de la mañana, y la prohibición de salir del país y de la ciudad de Puerto Ayacucho sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido el al artículo 256 ordinales 2°,3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se le impone al imputado Jorge Enrique Banoy Piñero, la caución juratoria prevista en los artículos 259 y 260 ejusdem, a lo cual se comprometió el imputado a cumplirlo cabal y fielmente; SEGUNDO: Líbrese Boleta de Excarcelación y oficio a la Unidad de Alguacilazgo a fin de que se aperture el libro de presentaciones al imputado antes identificado; TERCERO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. -Así se decide, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

JAIRO AÑEZ OROPEZA

Representante del Ministerio Público

Abg. Jorge Ramírez G.

El Defensor

Abg. Néstor Machado

El Imputado

Jorge Enrique Banoy Piñero

La Guardadora,

Luzmila Padrón


La Secretaria,

Abg. Indra Cedeño