REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Diciembre, de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000187
ASUNTO : XP01-P-2004-000187

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: JAIRO AÑEZ OROPEZA
FISCAL: Richard Monasterio M.
SECRETARIA: Geraldine Saad Roa
IMPUTADO: Freddy Orlando Nieves Pérez
DEFENSOR: Edita Frontado

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Jairo Añez Oropeza, la Secretaria Geraldine Saad Roa y el Alguacil Derio Martínez, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia PRELIMINAR en la causa seguida al ciudadano Freddy Orlando Nieves Pérez, titular de la cédula de identidad número 8.904.926, natural de Parhuaza Bolívar, nacido 22 de enero de 1962, de ocupación obrero, hijo de Ramón Crisanto Nieves (f) y Rosaura de Nieves, residenciado en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, frente al comando de la Marina, casa N° 907, Pto. Ayacucho, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Wilfredo Blanco Garrido. Encontrándose Presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Richard Monasterio, la Defensora Pública Primera Penal, María Infante, y el imputado de autos. En este estado se le concedió la palabra al Fiscal quien expuso los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó sus solicitudes de autos. De seguidas se le concedió la palabra al Ministerio Público, el cual acusa formalmente al ciudadano Freddy Orlando Nieves Pérez, titular de la cédula de identidad número 8.904.926, natural de Parhuaza Bolívar, nacido 22 de enero de 1962, de ocupación obrero, hijo de Ramón Crisanto Nieves (f) y Rosaura de Nieves, residenciado en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, frente al comando de la Marina, casa N° 907, Pto. Ayacucho,, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Wilfredo Blanco Garrido, narra los hechos que dieron lugar a la acusación, ofrece las pruebas que presentará en el juicio, las cuales considera lícitas, legales y pertinentes, así mismo expone los fundamentos de hecho y de derecho, solicita el enjuiciamiento del acusado y se le mantenga la privación judicial preventiva de libertad. Se da la palabra a la Dra. Edita Frontado, quien expone: el Ministerio Público acusa a mi defendido de Hurto Calificado, al respecto, no obstante que no es la fase procesal, se evidencia que no está claro el por qué se considera la flagrancia, pues no hay elementos suficientes como para aseverar que haya sido él quien cometió ese delito; deben garantizarse los principios y garantías a mi defendido, en especial el del debido proceso, mi defendido tiene arraigo en esta ciudad, vive aquí; el Dr. Monasterios solicita se mantenga la medida de privación de mi defendido, en base al artículo 251, el cual entre sus requisitos plantea el peligro de fuga y mi defendido tiene arraigo en el país, consignaré al respecto carta de residencia, el daño causado no es de gran magnitud, él no tiene antecedentes penales y la pena no excede de 10 años, por lo que solicito se le acuerde una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la consignación en este acto, por parte de la Dra. Frontado de residencia de fecha 22 de Octubre de 2004, suscrita por el ciudadano Mario Garrido Alaje. Se deja así mismo constancia de que se le advierten al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Inicialmente el acusado rechaza declarar, pero posteriormente accede a hacerlo, de forma libre y espontánea. El acusado, Freddy Orlando Nieves Pérez, titular de la cédula de identidad número 8.904.926, natural de Parhuaza Bolívar, nacido 22 de enero de 1962, de ocupación obrero, hijo de Ramón Crisanto Nieves (f) y Rosaura de Nieves, residenciado en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, frente al comando de la Marina, casa N° 907, Pto. Ayacucho y expone: “admito los hechos que me imputa la representación Fiscal”. Acto seguido, visto y oídos los alegatos de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas administrando Justicia nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, contra Freddy Orlando Nieves Pérez, titular de la cédula de identidad número 8.904.926, natural de Parhuaza Bolívar, nacido 22 de enero de 1962, de ocupación obrero, hijo de Ramón Crisanto Nieves (f) y Rosaura de Nieves, residenciado en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, frente al comando de la Marina, casa N° 907, Pto. Ayacucho,, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William Wilfredo Blanco Garrido. Admite también la totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado en forma libre y espontánea, se procede a la imposición de la pena correspondiente de conformidad con el artículo 455, numeral 6°, en concordancia con e artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: se impone al ciudadano Freddy Orlando Nieves Pérez, ya identificado, la pena de prisión de cuatro (4) años, que es el límite mínimo sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y que con la rebaja de la mitad de la pena aplicable quedará en dos (2) años de prisión, la cual finalizará aproximadamente el 10 de Septiembre de 2006. Inmediatamente pide la palabra la defensa y se le concede, ésta manifiesta: solicito, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la libertad a mi defendido bajo las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Se da la palabra al Ministerio Público, el cual no se opone, sin embargo solicita presentación periódica cada 15 de cada mes hasta que cumpla la condena. Acto seguido, vista la solicitud de la defensa y la intervención Fiscal, se acuerda como pronunciamiento TERCERO: Se acuerda el cumplimiento de la pena restante en libertad, previo el cumplimiento de las siguientes condiciones, contenidas en el artículo 495 ordinales 1°, prohibición de salida de la ciudad sin autorización del Tribunal; 2° no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 4° abstenerse de frecuentar el lugar donde ocurrieron los hechos y a las victimas y 10°, presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito los días 15 y último de cada mes. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación. Quedan notificados los presentes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez Primero de Control,

Dr. Jairo Añez Oropeza
El Fiscal, La Defensa,

Abg.Pedro Fernández Abg.Edita Frontado
El Imputado,

Freddy O. Nieves P.
La Secretaria,

Abg. Geraldine Saad Roa