REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000247
ASUNTO : XP01-P-2004-000247
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, 06 de Diciembre de 2004, siendo las 11:30 a.m., se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 1 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Jairo Añez Oropeza, la Secretaria Thais Marquinez y el Alguacil Derio Martínez, en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de presentación de los ciudadanos Tulio Yépez Torcuato, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 19.016.280, de nacionalidad colombiana, nacido en Puerto Inhibida, Departamento del Guainía de la República Colombiana, de 40 años de edad, de oficio obrero, residenciado en Comunidad Coco Viejo, Puerto Inhirida Colombia y la ciudadana Ana Ligia Ul Junicue, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 26.527.214, de nacionalidad colombiana, nacida en Argentina (Huila) de la República Colombiana, de 40 años de edad, de oficio ama de casa, residenciada en Comunidad Coco Viejo, Puerto Inhirida Colombia, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104, literal “a” y 105 Literal “f”, de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del estado venezolano, la cual estaba pautada para las 11:00 a.m., pero se demoro su inicio debido al traslado de los imputados. Se da inicio a la audiencia estando presente el Abg. Pedro Fernández, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abg. Marcos Morales, Defensor Público Sexto Penal del Estado Amazonas, el Abg. Marcos Morales, Defensor Público Sexto Penal del Estado Amazonas y los imputados de autos. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Germán Díaz Garabito, representante de Consulado de Colombia en Puerto Ayacucho. Seguidamente el Juez, instruyó a los imputados a prestar atención a lo que se realizaría en la audiencia. Seguidamente el Juez concedió la palabra al fiscal quien relató los hechos que dieron lugar a la presente causa, la cual ratifico en todas sus partes, en la cual solicito se decrete la Aprensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal, así mismo solicito la Privación Preventiva de Libertad de conformidad 250, 251, parágrafo 1° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego se concedió la palabra a la defensa, quien expuso que rechaza la solicitud hecha por el fiscal por cuanto no pueden calificarse los hechos como delitos, en virtud de que sus defendidos son de nacionalidad colombiana y que los hechos no constituyen el delito de Contrabando, por que según lo conversado con los imputados, ellos se encontraban barados, con el motor averiado, cuando llegó la guardia, es evidente que no existen elemento material o mercancías por lo cual a juicio de la defensa, rechaza la solicitud fiscal, de medida judicial de privación de libertad ya que sus s defendidos están sujetos a el tratado libre navegación, suscrito por Venezuela en 1942, que permite la libre navegación por los ríos limites entre Colombia y Venezuela y en consecuencia solicita que se les prive de la libertad, el Cónsul de Colombia le manifestó que el se comprometería a garantizar que los imputados comparezcan cada vez que el Tribunal lo requiera. Seguidamente el Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego los interrogó acerca de su identificación, procediendo estos a identificarse de la siguiente manera: Tulio Yépez Torcuato, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 19.016.280, de nacionalidad colombiana, nacido en Puerto Inhibida, Departamento del Guainía de la República Colombiana, de 40 años de edad, de oficio obrero, residenciado en Comunidad Coco Viejo, Puerto Inhirida Colombia, quien manifestó su voluntad de declarar por lo que fue sacada de la sala su compañera de causa, Seguidamente el imputado declaro en los siguientes términos “ Yo no llevaba mercancía en el bongo solo se me baro el motor y fui buscar al mecánico cuando el guardia corrió hacia nosotros nos regaños un rato, a las 2:00 p.m., llegamos al puerto, donde nos detuvieron, una vez detenidos le explique al Capitán que nos habíamos accidentado, luego llego el representante Consulado Colombiano, quien abogo por nosotros y luego nos dijo que nos trasladarían hasta Puerto Ayacucho a resolver el problema ya que andábamos ilegalmente, allí estuvimos detenido toda la tarde, yo le manifesté que tenía tres hijas las cuales estaban solas en la casa y que no conocíamos a radien en Venezuela y que mi su casa deben estar preocupados, que soy indígena no llevábamos nada de valor ni siquiera plata y le pido al juez que nos ayude en este problema . Es todo”. Seguidamente es traída la sala la ciudadana Ana Ligia Ul Junicue, Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien ratifica que no se ha cometido ningún delito. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De las actas procesales que conforman el presente expediente y de la intervención de las partes y del co-imputado se puede observar que no se encuadran los hechos con la pre-calificación realizada a demás se puede observar que estos mismos hechos de poseer un motor fuera de borda y un bomgo de madera aun cuando el Registro de Propiedad tenga mas de dos meses de vencido “NO REVISTE CARÁCTER PENAL” todo lo cual en marca el presente proceso dentro de los parámetros exigidos por le legislador en el articulo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ,el hecho objeto del proceso no se realizo y el hecho realizado no reviste carácter penal y en consecuencia de decreta el sobreseimiento de la presente causa se le pone termino al procedimiento con autoridad de cosa juzgada y se ordena el cese de todas las medidas de coerción y comiso que se hayan realizado así mismo el cese de la cualidad de imputados de los ciudadanos Tulio Yépez Torcuato, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 19.016.280 y Ana Ligia Ul Junicue, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 26.527.214, SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad plena. En este estado toma la palabra el fiscal del Ministerio Publico y manifiesta que deja constancia de la entrega del Carnet de Propiedad N° 37001589, folio 85, libro 5, del motor fuera de borda modelo EL5CMH684C, Marca Yamaha. TERCERO: Vista la intervención del Ministerio Público, este Tribunal, ordena y hace la entrega al ciudadano Tulio Yépez Torcuato, del documento antes descrito. Así mismo ordena oficiar al Destacamento de Fronteras N° 94, de la Primera Compañía Comando San Fernando de Atabapo, Comando Regional N° 9, a los fines de que se proceda a hacer la devolución y entrega inmediata de los bienes decomisados que constan en el Acta de Retención Preventiva numero CR9-DF 94-1CIA-OO2-02DICO4, consistentes en un motor fuera de borda 15hp llama serial n 520825 y el bongo de madera de 10 metros. Remítase el presente expediente a la oficina de Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal. Quedando las partes notificadas en este mismo acto de conformidad al artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Dr. Jairo Añez Oropeza
El Fiscal,
La Defensa,
Pedro Fernández
Marcos Morales
El Imputado,
Tulio Yépez Torcuato, Ana Ligia Ul Junicue,
La Secretaria,
Thais Marquinez
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