REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Diciembre de 2004
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000249
ASUNTO : XP01-P-2004-000249
AUDIENCIA PRESENTACION

JUEZ JAIRO AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA: Fiscalía Segunda del Ministerio
DEFENSOR: Carlos Zamora
VÍCTIMA: La Colectividad
SECRETARIA: Geraldine Saad Roa
IMPUTADOS: Victor Daniel Blanca López.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Geraldine Saad Roa y el alguacil Carlos Hay, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano contra el Victor Daniel Blanca Lopez, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.565.951 por la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMAS DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 4 Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 273 y 275 del Código Penal y el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, que tipifica el delito de contrabando, en perjuicio de la Colectividad. Se encuentran presentes en la sala el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Pedro Fernández, el Abg. Carlos Zamora Vera y el acusado de autos. Se da la palabra al Fiscal, quien presenta al imputado, narra los hechos que dieron lugar a esta audiencia y solicita se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano Victor Daniel Blanca Lopez, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.565.951, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMAS DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 4 Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 273 y 275 del Código Penal y el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, que tipifica el delito de CONTRABANDO decrete la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y mantenga la privación judicial preventiva de libertad del mismo, esto último en virtud de que están llenos los elementos del artículo 250 y de que se presume el peligro de fuga; así mismo deja constancia de que ya se notificó al General Juan Francisco Romero Figueroa, máxima autoridad del CORE 9, a fin de que se practique experticia en las armas de guerra incautadas, las cuales actualmente se encuentran en el punto de control fijo de Cataniapo y solicita se le remita el expediente para dictar el acto conclusivo al que haya lugar. Se concede la palabra al ciudadano Victor Daniel Blanca López, quien designa como su defensor al Abg. Carlos Zamora, al cual se procede a juramentar inmediatamente. Seguidamente el Juez hace de conocimiento del imputado los hechos y el delito que se le atribuye, el precepto constitucional establecido en el artículo 49, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, preguntándole si entiende sus derechos y si desea declarar, este responde que si entiende sus derechos y desea declarar y expone: vivo en Valle Escondido, en la última entrada, la única casa de ladrillos que hay por allá, de color ladrillo, no está frisada, por el sector 57; el día viernes como a las 5 de la tarde estaba trabajando en el taxi, un señor me sacó la mano y me pidió varias carreras, lo llevé a un centro de comunicaciones, llamó, me brindó unas cervezas en el bar los Villalobos, luego en el Italia, me pidió que le hiciera una carrera para Samariapo, le dije que si, que por 50.000, me dijo que fuéramos a buscar unas cajas, una computadora, un DVD y un ventilador desarmado, me dijo que fuéramos a dar unas vueltas, fuimos al muelle, me dio el dinero y como de 10:30 a 11:00 me dijo que nos fuéramos a Samariapo, nos tomamos unas cervezas en una licorería antes de llegar a una alcabala, él me dijo que le llevara eso a su hija, pasando la alcabala y que le dijera que le mandara 100.000 Bs., yo me fui y en la alcabala me pararon, yo les dije que no era mío, que era de ese señor, se los señalé, desde ahí se veía, les dije que lo buscaran, pero no me hicieron caso”. A preguntas del Ministerio Público responde: yo ando trabajando, si usted me ofrece a mí una cerveza, un refresco me las tomo; yo no ayudé a cargar las cajas. A preguntas de la defensa responde: el Águila Negra queda después del SENIAT, frente a donde quedan silenciadores; el que montó la caja fue el del Águila Negra y el que me estaba contratando a mí. A preguntas del Juez respondió: al que llaman águila negra es alto, encuerpado, medio alto, como del color del Juez, usa el pelo raspaíto. El defensor expone: es evidente que no están llenos los requisitos del artículo 250, en virtud de que el artículo 4 de la Ley de Armas y Explosivos no sanciona ningún delito, sólo se refiere a que para el caso de que las armas de guerra pertenecen a la Nación y en la Ley las municiones no están concebidas como armas de guerra; en cuanto al delito de contrabando contemplado en el artículo 104, está en contravención del artículo 49, ordinales 6 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que establece como carga que demuestre su tenencia, invierte la carga de la prueba perjudicando al imputado, por lo que solicito se deje sin efecto la imputación del delito de contrabando, pues en todo proceso debe presumirse la inocencia y el Fiscal no trae elementos que hagan presumir lo contrario; pido se ordene la libertad plena de mi defendido y se remita el expediente a la Fiscalía, mi defendido lo que fue fue sorprendido en su buena fe, por lo que solicito nuevamente la libertad plena de mi defendido, el no ha cometido delito alguno y no hay en actas elementos de convicción, no hay experticia ni siquiera de las supuestas armas ni de las municiones, en este caso no hablamos de armas de guerra, sino de proyectiles o cartuchos, ratifico el pedimento de libertad plena o a todo evento se le sustituya la medida de privación por una menos gravosa. Se da la palabra al Ministerio Público, el cual expone: se aplica el artículo 4 para ilustrar que también las municiones son armas de guerra, de todas formas hay un decreto que tiene prohibido incluso el porte de armas, extraña a esta representación Fiscal por qué no hablamos de los otros dos artículos, el 273 y el 275, este último establece prisión de 5 a 8 años, el Sr. está incurso en posesión y , esos artículos se deben leer en concordancia con el artículo 4; el 104 se puede considerar porque todavía no sabemos si se consiguen o no facturas, pero de repente no aparecen, o aparece el dueño, entonces se pone a criterio de Tribunal, pero se ratifican el 273 y el 275. Se da la palabra a la defensa, la cual expone que el Fiscal señala el artículo 4, pero no el 3, pero el mismo ha señalado que no existen elementos de convicción, dice que ciertamente las armas salieron de una armería, el aguila negra, pero no se ha demostrado si existe o no; no existe una experticia que califique esos proyectiles como arma de guerra; es cierto que los portes de armas han sido suspendidos, pero es doctrina conocida en el foro que debe tenerse en consideración para considerar si un arma es de guerra o no la experticia, diligentemente se ha ordenado, pero no la tenemos; las armas de guerra tienen que ser consideradas de largo alcance. El Fiscal manifiesta que el no necesita traer pruebas ahorita. El Juez recuerda a las partes que estamos en una audiencia de presentación. Seguidamente vistas y oídas las exposiciones de las partes este TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA PENAL, FUNCIÓN CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano Victor Daniel Blanca Lopez, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.565.951, por presunta la comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMAS DE ARMAS DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, por considerarse que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda a solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aún hay muchas diligencias por practicar. SEGUNDO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad al imputado Victor Daniel Blanca Lopez, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase inmediatamente el expediente al Ministerio Público a fin de que se dicte el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con el artículo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman., siendo las 4:30- p.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA



El Representante del Ministerio Público,



La Defensa



El Imputado

Victor Blanca

La Secretaria

Abg. Geraldine Saad Roa