REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAONAS
Puerto Ayacucho, 08 de diciembre de 2004
194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-00031
ASUNTO : XP01-P-2004-00031
AUDIENCIA PRELIMINAR



JUEZ JAIRO AÑEZ OROPEZA
PROCEDENCIA: Fiscalía Primera
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Robert Mundarain
VÍCTIMAS: Libardo Barrera Reyes
SECRETARIA: Indra Cedeño
IMPUTADO: Carlos Chipiaje y Pedro Chipiaje

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez JAIRO AÑEZ OROPEZA, la Secretaria Indra Cedeño y el alguacil Israel Fuentes, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia Preliminar en la causa N° XP01-P-2004- 00031, seguida a los ciudadanos Carlos Chipiaje y Pedro Chipíaje, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de tentativa, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano Libardo Barrera Reyes. Presentes la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carmen Luisa Barrios, el Defensor Publico Penal Tercero de esta Circunscripción Judicial, Abogado Robert Mundarain, la victima y los acusados de autos. Se dio inicio al acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a relatar los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó en su totalidad su acusación de autos, de fecha 16 de febrero de 2004, que corre inserta a los folios 136 al 144, del presente asunto, así como también los medios de pruebas testimoniales y escritos ofrecidos en el escrito de acusación. Luego se le concedió la palabra a la defensa, quien solicito se le otorgase la palabra a sus defendidos inicialmente. De seguidas antes de conceder la palabra a los imputados se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, posteriormente el imputado Carlos Chipiaje pasa a identificarse como Carlos Chipiaje, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.923.885, natural de esta ciudad, nacido el 13-06-1970, de 34 años de edad, hijo de Rosa Maria Chipiaje (v) y de Ignacio Martín Chipiaje (v), de estado civil concubino, Policía Indígena y residenciado en la comunidad Puente Topocho eje carretero norte de esta ciudad., quien expone su deseo de declarar por lo que de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal el juez ordena que el ciudadano Pedro Chipiaje sea desalojado de la sala, seguidamente el ciudadano Carlos Chipiaje, Manifiesta que relataría lo que sucedió hace tres años, alegando que aproximadamente a las ocho de la noche salio de su casa, hacia la casa de su papa, acompañado de su hijo mayor quien para ese entonces tenia ocho años, y al cruzar a la altura de la casa de un compañero de trabajo, lo intercepta el ciudadano Libardo Barrra y le dice que el estaba ablando detrás de el, respondiéndole el que no estaba hablando de el nada y sin mediar palabra el ciudadano Libardo se lanza hacia el, con un objeto contundente un cuchillo, en fracciones de segundos y el le dijo a su hijo papi corre, y el niño se escapo, con el arma en la mano Libardo, lo ataca y el se cae al suelo, le da puñaladas a diestra y siniestra, y gracias a dios no ,lo hirió, solamente sufrió una pequeña cortada entre la palma de la mano y de inmediato salieron las personas que estaban cerca y empezaron a gritar están cortando a Chipiaje o apuñalearon a Chipiaje y en ese instante el ciudadano Libardo barrera desapareció del lugar, manifestó a su vez que no había alcanzado a llegar a la casa de su papa y en menos de cinco o seis minutos nuevamente el ciudadano Libardo, y es cuando escucha que las personas empiezan a gritar hay viene Libardo barrera con una peinilla, y el de inmediato se escondió en el porche de la casa del maestro Álvaro Jiménez, pasado el ciudadano Libardo cerca de el, con la peinilla en la mano y se dirigió a la casa de su papa, de acuerdo a la versión de su hermano Pedro Chipiaje, quien estaba haciendo su tarea y tenia la radio a volumen bajo y escucha el alboroto de la gente sale hacia la puerta, ya Libardo había llegado a la casa y ataco a su hermano pedro con el arma, argumento que el estaba aproximadamente como a ochenta metros, y en ese momento hubo un forcejeo entre Libardo Barrera y Pedro Chipíaje, que de repente escucho un grito y pensó que era su hermano el que estaba herido y se dirigió hacia ese lugar y cuando se dio cuenta, la familia de Libardo Barrera, venia con palos y su hermano mayor de nombre Ricardo Barrera, lo ataca con una peinilla en la mano, tropezándose y cayendo al suelo, diciéndole Ricardo Barrera si yo estuviera borracho te hubiera matado, el testigo que andaba con el de nombre Luis Carlos González, ya no existe y la familia de Libardo Barrera lo amenazo de muerte, manifestó que el como ciudadano nunca huso armas. A Preguntas de la Fiscalía respondió: Una corta en la mano, en el servicio de inteligencia hice mi declaración, la herida no amerito sutura. A preguntas del Tribunal respondió: Denunciamos en el servicio de inteligencia. Seguidamente el llamado a la sala el ciudadano Pedro Chipiaje a quien igualmente se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se impuso a los imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, procediendo el ciudadano Pedro Chipiaje a manifestar su deseo a declarar, por lo que el juez de conformidad con el contenido del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, desaloja de la sala al ciudadano Carlos Chipiaje, seguidamente el ciudadano Pedro Chipíaje se identifica como Pedro Chipiaje, titular de la cédula de ciudadanía N° 15.500.371, natural de esta ciudad, nacido el 24-02-1977, de 27 años de edad, hijo de Rosa Maria Chipiaje (v) y de Ignacio Martín Chipiaje (v), residenciado en la comunidad la reforma, Av. Principal N° 23, quien expone: Que este problema sucedió en el año 2001, un día domingo, como alas ocho y media de la noche, que el se encontraba dentro de la casa estudiando química y de repente escucho un alboroto en la parte de afuera, la gente decía a Carlos lo van a matar, el sale de inmediato y se encuentra con el ciudadano Libardo Barrera, con una peinilla en la mano, que no le dio tiempo ni de voltear para salir corriendo porque ya el ciudadano se encontraba a unos centímetros de el, el lo venia siguiendo con la peinilla en la mano dándole de derecha a izquierda, con la intención de cortarle la cabeza o la cara, luego el se agarra hacia el y en el forcejeo el se resbala y caen juntos y es allí donde el ciudadano Libardo Barrera se produjo la cortada. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor quien manifiesta: Que este es un caso que tubo su origen en el año 2001, que hacia esta aclaratoria en virtud de que esta audiencia es producto de una decisión de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que le sorprendía la calificación presentada ya que en sus inicios esta causa se inicio por lesiones personales, hace oposición a las pruebas promovidas por la Fiscalía en vista de que las mismas no prueban el delito por el cual se acusa, realiza algunos razonamientos a los fines de desvirtúa los medios de pruebas, alega que la calificación jurídica no se adapta a los hechos ocurridos, contenidos en las actas procesales, cita el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo promovió los testimonios de los ciudadanos: Ilario Jordán, Olga Maria Reyes, Alvaro Jiménez, Elivia Reyes, Gilberto Herrera, Lius Gerardo Reyes, el comisario de la comunidad la reforma ciudadano José González, todos habitantes de la comunidad la reforma, seguidamente solicito para sus defendidos un cambio de calificación del delito o el sobreseimiento de la causa de conformidad loa previsto en le artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente manifiesta que no hay las bases para solicitar el enjuiciamiento de estas personas, seguidamente se le otorga la palabra a la representante fiscal a fin de que ejerza su derecho a replica, manifestando la representante fiscal que hacia oposición a lo alegado por la defensa, en vista que según la consideración del Ministerio Publicó si hay los elementos necesarios para solicita el enjuiciamiento de estas personas, posteriormente toma la palabra la defensa para ejercer su derecho a replica, quien manifiesta que se opone a lo alegado y solicitado por la representación fiscal, y ratifica su solicitud. Seguidamente el juez otorga el derecho de palabra al imputado ciudadano Libardo Barrera, titular de la cédula de identidad N° 16.766.298, quien manifestó que debido a lo sucedido depuse que acabo de comer, aproximadamente alas ocho de la noche, se dirijo a una bodega en una bicicleta, no recuerda que fue lo que fue a comprar, cuando iba de regreso a su casa, como a veinte o treinta metros de la bodega en una parte oscura, se encuentra con el señor Carlos Chipiaje, a quien casi lo choco con la bicicleta pero no lo toco, cuando se bajo para ver quien era para disculparse, el señor Carlos Chipiaje le dice una palabra obscena, y lo ofendió y es allí cuando comienza la discusión y de repente Carlos Chipiaje empezó al golpearme y no sabe de donde saco el garrote, a lo mejor lo tenia preparado, y le dio dos garrotazos, uno por la espalda y otro detrás de la rodilla allí fue donde cayo al suelo y de pronto salio el hermano Pedro Chipiaje y le da en el suelo en la cara y en la mano y es cuando cae inconsciente, de allí no supo mas nada hasta que reacciono en el hospital de ciudad Bolívar, tres meses antes de lo sucedido el señor Carlos Chipiaje lo señalo con otro individuo que el no conoce, el ya lo tenia pensado, manifestó que tenia tomografías que probaban su desfiguración, manifestó que el no estaba ebrio o borracho, que solo se tomo dos cervezas. A preguntas del Tribunal respondió: Como a ochenta metros en la avenida Orinoco, el señor Carlos Chipiaje me señalo, creo que no porque nunca tuve trato con su familia, el estuvo una ves tomando con mi hermano y el dice que un carro lo atropello, pero la gente dice que el lo empujo cuando eso yo estaba pequeño, después cuando el escucho que mi hermano murió se desapareció, se fue a la comunidad de Topocho, creo yo que huyendo. Seguidamente vistas y oídas las exposiciones de las partes este TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA PENAL, FUNCIÓN CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Aplicando el principio de la extraactividad contemplado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos ocurrierón el 30 de Junio del año 2.001, estando en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23-01-98, G.O 5.208 Extraordinaria, por ser la ley más favorable para los acusados, aplicaremos la ley adjetiva de fecha 23 de Enero del año 1.998 G.O 5.208 Extraordinario, por la cual se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra los ciudadanos Pedro Chipiaje y Carlos Chipiaje. En el caso de: PEDRO CHIPIAJE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión Bachiller, nacido el 24-02-77, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.500.371, hijo de Ignacio Martín Reyes (v) y Rosa María Chipiaje (v), residenciado en la Comunidad de La Reforma, Se admite parcialmente la acusación y conforme lo establecido en el Artículo 230 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se cambia la calificación provisionalmente a LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en concatenación con lo previsto en el Artículo 426 ejusdem, en virtud de los hechos acaecidos el 30 de junio del año 2.001, cuando el ciudadano: Libaldo Barrera Reyes, fue golpeado con un machete en la cara y la cabeza, produciéndole lesiones de carácter graves que ameritó su internado en el Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar, desestimándose la calificación realizada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: homicidio intencional en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte ejusdem; SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contra el ciudadano: PEDRO CHIPIAJE, antes identificado, por ser pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, contenidas en el capitulo V del escrito de acusación folios 136 al 144 del presente expediente. TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Defensor Público Tercero Penal, Abg. Robert Mundarain, consistentes en: Las testimoniales de: Hilario Jordan; Olga María Reyes; Alfredo Chipiaje; Alvaro Jiménez; Elvia Reyes; Gilberto Herrera; Luis Eduardo Reyes; José González que es el Comisario de la Reforma; CUARTO: Se Decreta el sobreseimiento en la causa seguida contra el ciudadano: CARLOS CHIPIAJE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 13-06-70, titular de la Cédula de Identidad N° 10.923.885, de profesión policía indígena, residenciado en la Comunidad de Puente Topocho, hijo de Ignacio Martín Reyes (v) y Rosa María Chipiaje, por cuanto la propia víctima declara: “…es allí cuando comienza la discusión y de repente Carlos Chipiaje empezó a golpearme y no sabe de donde saco el garrote, a lo mejor lo tenia preparado, y me dio dos garrotazos, uno por la espalda y otro detrás de la rodilla allí fue donde caí al suelo…”, pero estas lesiones no se encuentran enmarcadas dentro del reconocimiento médico legal practicado en fecha 23 de Julio del año 2.001, cursante al folio 21, que si describe detalladamente las lesiones en la cara y cráneo, motivo por el cual de DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra de Carlos Chipiaje, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 333 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por extraactividad de la Ley, y 325 ordinal 1° ejusdem, por cuanto el hecho (homicidio intencional en grado de tentativa) no se cometió o no puede atribuírsele al acusado y así se declara. QUINTO: Se mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas en fecha 06 de Septiembre del año 2.001, contra el ciudadano: Pedro Chipiaje, consistentes en: 1°) Presentación periódica los días 15 y 30 de cada mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2°) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Amazonas y del país, sin autorización del Tribunal. 3°) Prohibición de comunicarse con la victima, Libaldo Barrera y sus familiares 4°) Prohibición de asistir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, y 5°) Residir en un lugar determinado, en esta caso la dirección señalada por el mismo, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial para lo cual se emplaza a las partes para que en el término de cinco (05) días que concurran al referido Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman., siendo las 12:00 m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



ABG. JAIRO AÑEZ OROPEZA





El Representante del Ministerio Público,







La Defensa





Los acusados,





La Victima,



La Secretaria

Abg, Indra Cedeño