Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2004-000024
ASUNTO : XP01-O-2004-000024



De la revisión efectuada a la presente solicitud interpuesta por la Abg. Kali Barrios de Fernández, titular de la cédula de identidad N° N° 8.949.320 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.723, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Abogada Kali Barrios de Fernández, en fecha 15 de Diciembre de 2004, interpone por ante este Tribunal, acción Autónoma de Amparo Constitucional contra el ciudadano EDULFO BERNAL, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 7. 124. 000, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitando a su vez sea expedido a su favor un mandamiento de amparo constitucional tendente a logra que se restablezca la situación jurídica infringida, alegando los siguientes hechos:
PRIMERO: En fecha 16 de noviembre de 2004, la Abg. Kali Barrios de Fernández, le dirigió comunicación al ciudadano EDULFO BERNAL, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Amazonas, en la cual le hacia la solicitud de unas sumas de dinero que en fecha 04 de mayo de 2004, le fueron retenidas preventivamente a los ciudadanos : FRANCISCO CARVALHO, JOSE CARVALHO DE MADEIROS, MISAEL GARCIA CASTRO Y ODACIR DAMO, todos de nacionalidad brasilera, a quienes asistió como Defensa privada en la causa N° XP01-P-2004-000084, TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 311 DEL Código Orgánico Procesal Penal, admiendo que la mencionada suma de dinero no era imprescindible para la investigación, no recibiendo respuesta por parte del Fiscal.
SEGUNDO: igualmente la referida profesional del derecho, expresa que en distintas oportunidad insistió en la mencionada solicitud informándole al ciudadano Fiscal EDULFO BERNAL, que el dinero solicitado era un abono de sus honorarios profesionales que le brindaban los ciudadanos anteriormente mencionados.
TERCERO: Agrega la abogada Kali Barrios de Fernández, que los días 24 y 25 de noviembre de 2004, en formar verbal y a través de comunicación solicito la respuesta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual su representado le solicitaban la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (2. 570.000,00), que le habían sido retenidos al momento de su aprehensión y el cual estaba destinado para el abono de honorarios profesionales.
CUARTO: Asimismo, solicita que la presente acción de Amparo sea admitida por no mediar ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, los argumentos de hecho y de derecho, presentados por la Abg. Kali Barrios de Fernández, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien están ajustados a las normas de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y a la Constitución de la República Bolivariana de Vene4zuela, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, observa que la defensa no agotó la oportunidad que le brinda el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal como es la de solicitar ante el Tribunal de Control la entrega delm dinero al cual hace alusión con su escrito, razón por el cual este Operador de justicia considera que antes de interponer la acción de Amparo Constitucional por ante este Tribunal de Juicio debió accionar ante el Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Juzgador aprecia también que este Tribunal de juicio esta impedido de conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, al estar incurso en una causal de Inhibición, por haber conocido en Juicio del Expediente N° XP01- N° -2004- 000084, todo de conformidad con el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el hecho de haber sentenciado a los encausados de autos.
Por estos razonamiento, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA: En virtud del fin previsto en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico procesal Penal, Me Inhibo formalmente de conocer el presente asunto, por cuanto este sentenciador conoció del expediente en la fase de juicio. En consecuencia este Juzgado Acuerda; en virtud del fin previsto en el primer aparte del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Juicio y Cuaderno separado contentivo de Inhibición a la Corte de Apelación. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS.

LA SECRETARIA
ABG. GERALDINE SAAD ROA