Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000192
ASUNTO : XP01-P-2004-000192
El día 08 de Diciembre de 2.004, siendo las 09:00 a.m., se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez Diosnardo Frontado Vargas, La Secretaria, Abogada Kira Al Assad y el Alguacil Camilo Idarraga, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y publica de juicio en la causa signada con el No. XP01-P-2004-000192, seguida al ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio, comerciante, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-8.903.878 y residenciado en la Prolongación Andrés Eloy Blanco, casa No. 914, Cuarta Transversal de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 417 y 418 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos José Rafael Guzamana, titular de la cedula de identidad No. V-17.675.187 y Horacio Guzamana, titular de la cedula de identidad No. V-1.561.641.
Se da inicio a la audiencia encontrándose presente las partes: Defensor Privado, Abogado Edgar Rodríguez Mora, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, Abogado, Pedro Fernández y el acusado de autos, ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA. De acuerdo a lo ordenado en el acta de la audiencia realizada el día 08 de Diciembre de 2.004, cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, de manera publica, continua e interrumpida y en acatamiento de lo dispuesto en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la redacción de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 16 de Septiembre de 2.004, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, presento Acusación en contra del ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 417 y 418 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE RAFAEL GUZAMANA y HORACIO GUZAMANA. En fecha 19 de Octubre de 2.004, se celebro la Audiencia Preliminar, en la misma se admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial por cuanto llenan los requisitos exigidos en los Artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. Mediante auto de apertura a juicio, fue remitida la causa a juicio por distribución a este Juzgado en fecha 01 de Noviembre de 2.004.
CAPITULO II
LA IMPUTACION Y LA DEFENSA
Antes de declarar abierto el debate, el Tribunal acordó un punto previo y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien como punto previo solicita se verifique la presencia de sus testigos y advierte que va a solicitar una diligencia en relación a una incidencia, pues hay una contradicción en la dispositiva de la audiencia preliminar en cuanto a la prueba No. 5 de la acusación, evidenciada en el pronunciamiento segundo y quinto. Luego se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien manifiesta que allí se hace referencia es al numeral quinto, por otro lado manifiesta que fueron citados los ciudadanos Freddy Loyola, Luis Manuel Garrido, Violeta Gonzáles, Ystzuri Ritqui y Oscar Francisco Arana, como consta en el acta de la audiencia preliminar y en su fundamentacion, por lo que solicita no se les tome declaración, entonces considera la Representación Fiscal que fue admitido el testimonio No. 5 y no se leerá la prueba No. 5 por haber sido rechazada. Se declara abierto el debate y seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública, el cual narra los hechos que dieron lugar a la presente audiencia. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, el cual manifiesta que la acusación de la Fiscalia esta basada en los testimonios de la victimas, que además son contradictorias, nos encontramos en un procedimiento al que no se ha debido llegar, que no existen elementos en este caso, que no hay un solo testigo presencial de que su defendido estuvo allí, lo que si hay es pruebas de una persecución de las victimas hacia su defendido, victimas que sin menospreciar se han declarado homosexuales, no existe relación entre ellos, lo que hay es unos celos sobre un supuesto boxeador, el cual nunca apareció ni fue investigado, mi defendido tuvo que bajarse en la alcabala de la Guardia Nacional el día del Diferimiento del juicio porque ellos lo venían persiguiendo, lo que hay es una persecución de estos ciudadanos hacia mi defendido, pero no hay pruebas de convicción, ni siquiera indicios, solo las declaraciones contradictorias, no ha debido existir este procedimiento y así lo hice ver ante el juez de control, el cual considero que esto era materia de fondo, podrán haber heridas, quien las hizo no lo sabemos.
A continuación, el Juez Unipersonal, de conformidad con el Articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede el derecho de palabra al imputado de autos, ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, anteriormente identificado, a quien se le explica el significado de la presente audiencia, los delitos que se le imputa y el precepto contenido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó: “No tengo nada que declarar, nunca estuve presente en ese sitio, todo lo que tenga que decir lo va a decir mi defensa”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
SECCIÓN PRIMERA
I. TESTIMONIALES
De conformidad con el Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se da inicio al análisis de las pruebas presentadas durante el debate oral. Por lo que respecta a los testigos presentados en la audiencia del juicio tenemos las declaraciones de los ciudadanos mencionados a continuación, quienes después de juramentados e interrogados sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, indicaron lo siguiente:
PRIMERO: Se hace comparecer al ciudadano José Rafael Guzamana, titular de la cedula de identidad No. V-17.675.187, el cual una vez juramentado dijo ser y llamarse como quedo escrito y expuso: “El viernes 11 de Junio, hubo un cumpleaños frente al Liceo Santiago Aguerrevere, el ciudadano Melvin Franco llego a esa fiesta preguntando por Douglas Gallardo, me pregunto si estaba, yo le dije que ya se habia ido, se achanto un rato y luego se fue, luego me fui a mi casa y como a las cuatro de la mañana mi papa me llamo diciéndome Rafa, me están matando, ahí fue cuando salí, lo vi y me lesiono a mi también; luego los Doctores nos hicieron lo que nos iban hacer, ahí llego la mama de el con un Sunfil y una galleta de soda y me dijo que no lo denunciáramos, también hablo con mi papa y con la señora Violeta”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: La persona que se acerco al lugar donde yo estaba se llama MELVIN FRANCO, yo conozco al señor Douglas Gallardo, yo escuche que mi papa me habia llamado diciéndome hijo me están matando, me golpeo a mi también y se fue, seguidamente señala al acusado como la persona que lesiono a la persona, apuñaleo a mi papa por el costado izquierdo y mano izquierda,
Fueron varias puñaladas, la relación entre mi papa y MELVIN FRANCO no se cual era, no tenia conocimiento si tenia trato con el, lo apuñaleo con un cuchillo grande, con un carnicero. A preguntas de la Defensa respondió: El señor Guzamana no es mi padre de sangre, el me crió; yo estaba tomando el día anterior a los hechos, no habia pasado la ingerencia de alcohol.
SEGUNDO: A continuación se hace comparecer al ciudadano Horacio Guzamana, quien una vez juramentado dijo ser y llamarse como quedo escrito y advertido de la existencia del delito de perjurio, expuso: “He venido precisamente para ver la situación porque llevo cinco (05) meses esperando justicia, pero resulta que el 12 de Junio el ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, fue a mi casa ebrio, a las 4:30 de la mañana a pedirme un vaso de agua, llega preguntando por un amigo suyo, yo le dije que no estaba, cuando di la vuelta me dijo te voy a matar y me dio varias puñaladas, por eso vengo a pedir justicia por daños y perjuicios porque he quedado invalido de esta mano”. A preguntas del Representante del Ministerio Publico respondió: Las heridas están aquí, esta cortada fue la que me salvo porque metí la mano, muestra las heridas a la audiencia, continuo diciendo: dentro de mi casa jamás pensé que el me iba a hacer eso; le pedí ayuda a mi hijo que acababa de llegar de una fiesta, el le dijo y a ti también te voy a matar y le dio dos (02) puñaladas, mi hijo se encontraba en el cuarto, salio por la cortina, ellos eran conocidos, a mi casa llegaban muchos jóvenes, uno de ellos era Douglas Gallardo que siempre lo acompañaba a la gallera, las heridas las hizo con un cuchillo carnicero grueso, a las cinco de la mañana ya estaba en el hospital, allí llego su padre diciéndome que no lo denunciara porque estaba bajo los efectos de la droga y del alcohol, ese día estaba vestido con un suéter de rayas blancas y azules y un blue Jean, supongo que se ensangrentó porque yo estaba en un charco de sangre”.
TERCERO: Seguidamente se le toma declaración al ciudadano Nelson Oswaldo Romero Barrios, titular de la cedula de identidad No. V-16.914.084, quien una vez juramentado dijo ser y llamarse como quedo escrito y expuso: “El día 12 de Junio se presento el ciudadano Guzamana para que le tomara una denuncia, indicando que MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, agredió a su tío con un arma blanca, causándole heridas en varias partes del cuerpo y a otro Guzamana de igual forma, siguiendo con las averiguaciones sobre ese caso entrevistamos a MELVIN FRANCO, quien manifestó que no se acordaba de lo sucedido, porque se encontraba bajo los efectos del alcohol”. A preguntas del Fiscal respondió que el hizo la inspección al lugar de los hechos, que el es investigador, allí se observaban manchas de sangre en la vivienda. A preguntas de la Defensa, responde: Yo no presencie el hecho, fui luego a la vivienda, no presencie el acto, no vi si alguien salio de la casa, hubo una investigación que condujo al señor MELVIN FRANCO, a ser señalado por las victimas.
CUARTO: A continuación se le toma declaración al testigo Sergio Argenis Rodríguez Guzamana, titular de la cedula de identidad No. V-1.569.672, quien una vez juramentado dijo ser y llamarse como quedo escrito y expuso: “Conozco la verdad de lo sucedido en el hospital por mi sobrino que se encontraba en una camilla, el me dijo que el agresor era MELVIN FRANCO, por lo que decidí por mis familiares ir al cuerpo policial a poner la denuncia, ahí me entere de que habían apuñaleado a mi tío que me crió y a mi sobrino, allí me preguntaron si conocía de vista y trato al agresor y dije que de vista, porque aquí en Puerto Ayacucho la mayoría nos conocemos de vista, dije que no padecía ninguna enfermedad, a mi sobrino lo habían apuñaleado en el glúteo y parte del cuerpo, a mi tío le perforaron un pulmón, brazo izquierdo y parte del cuerpo. A preguntas del Fiscal responde: No estuve en el lugar de los hechos, pero puedo dejar constancia de que mis familiares estaban en el hospital con muchas lesiones hechas con un cuchillo, no recuerdo la fecha, yo fui al CICPC, me recibió el señor Loyola y un muchacho delgadito. A preguntas de la Defensa responde: No estuve en el sitio del hecho, no presencie el hecho, las victimas reconocen al agresor, no vi a MELVIN FRANCO, porque no estaba en el sitio del hecho. Seguidamente se suspendió la audiencia por cinco minutos.
QUINTO: Siendo las 10:30 a.m., se le toma declaración al testigo Eugenio Franco Aregua, titular de la cedula de identidad No. V-1.566.997, quien una vez juramentado y advertido del delito de perjurio, manifestó: “Esa noche me acosté temprano, como a las 04:30 me despierto, me asome a la habitación de mi hijo y lo vi allí dormido con su hermano, en la mañana me entero del incidente, me preocupe por el, pero eso es todo”. A preguntas de la Defensa, respondió: Mi hijo MELVIN FRANCO, estaba dormido con otro de sus hermanos, después oí el rumor de que estaban involucrando en algo a mi hijo, quien estaba durmiendo en la casa, yo no fui a decirle al señor Guzamana que no acusara a alguien. A preguntas del Fiscal, previa advertencia de que no estaba obligado a declarar en contra de su hijo, respondió; Conozco al señor Horacio Guzamana desde hace mucho tiempo, nunca me comunique con Rafael u Horacio Guzamana, no conozco a Rafael Guzamana.
SEXTO: Se llama a declarar al experto Doctor José Arianna Mirabal, quien una vez juramentado y advertido el delito de perjurio dijo ser y llamarse como quedo escrito y expuso luego de ver la experticia practicada por el en este caso: “El 15 de Junio de 2.004, se hizo una experticia medico legal a las victimas, quienes presentaban varias heridas, en primer termino con tiempo de curación de siete 07 días e incapacidad de cuatro (04) en el caso de Rafael Guzamana, quien presentaba varias heridas de carácter leve, se concluye que en su caso las heridas no dejaban secuelas; en el caso de Horacio Guzamana, su tiempo de curación fue de sesenta (60) días e incapacidad de cuarenta y cinco (45), eran heridas graves, en una reevaluación se ratifica el tiempo de curación y el carácter grave de las heridas. A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico responde: las herida del costado izquierdo si penetra en el tórax, hay una pleura pegada a las costillas y otra al corazón, si esta tela se rompe es una herida penetrante, si se penetran las dos pleuras y se lesiona un pulmón podría causar la muerte, ahora la del muslo izquierdo, en su cara interna no, porque no pasan arterias y venas importantes, pero la del costado izquierdo si podría; en el caso del señor Horacio, en un paciente que no sea atendido en un centro hospitalario a tiempo, el paciente puede llegar a morir por insuficiencia respiratoria o por un shock hipovolemico, desangrado.
II. DOCUMENTALES
Se pasa a la recepción de pruebas escritas. Se inicia la recepción de las documentales promovidas por la Fiscalia. Se incorpora para su lectura, de conformidad con el Articulo 339, numerales 1, 2 y 3, cuatro pruebas de la Medicatura Forense, asimismo se incorpora para su lectura la experticia practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la ropa del presunto victimario MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, la cual cargaba el día de los hechos, dejándose constancia que de conformidad con el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal penal, cada prueba fue debidamente exhibida a las partes.
SECCIÓN SEGUNDA
II. DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES
En relación a la prueba testimonial, fueron evacuados seis (06) testigos, uno de los cuales es funcionario del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalisticas: Nelson Oswaldo Romero Barrios y cuatro (04) testigos civiles durante el juicio oral y publico: José Rafael Guzamana, Horacio Guzamana, Nelson Oswaldo Romero Barrios, Sergio Argenis Rodríguez Guzamana y Eugenio Antonio Franco Aregua. Asimismo, se evacuo el testimonio del Experto, Doctor José Arianna Mirabal y como pruebas documentales en la audiencia las cuatro (04) Medicaturas Forenses y la experticia de las prendas de vestir que supuestamente cargaba el ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, el día de los hechos, firmadas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Inspector Carlos Ramírez y el Agente I Aquiles Rivas.
En cuanto al testimonio del funcionario policial Nelson Oswaldo Romero Barrios, de su declaración se determina que el mismo recibió la denuncia del ciudadano Sergio Argenis Rodríguez Guzamana, el cual le manifestó sobre las lesiones sufridas por los ciudadanos Horacio Guza mana y José Rafael Guzamana, asimismo, manifestó que se traslado al lugar de los hechos y vio gran cantidad de sangre, sin embargo, el referido funcionario agrega que no presencio el hecho, no presencio el acto, no vio si alguien salio de la casa, en este sentido, este operador de justicia no le otorga meritos suficientes para acreditar los hechos de los cuales se acusa al ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, como son los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados en los Artículos 417 y 418 del Código Penal Vigente.
En relación con las declaraciones de los ciudadanos Horacio Guzamana y José Rafael Guzamana, si bien los informes Medico Forenses revelan lesiones graves causadas al primero de los nombrados y lesiones leves al segundo, y los mismos señalan al ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, como autor de tales lesiones presuntamente causadas con un cuchillo de los denominados carniceros, este juzgador considera que existen contradicciones en las declaraciones de ambos en cuanto a la hora en que presuntamente sucedieron los hechos por cuanto el ciudadano José Rafael Guzamana, manifiesta que se acostó como a las 4:30 PM., haciendo referencia de que a esa hora ocurrieron los hechos, y el ciudadano Horacio Guzamana expresa que el 12 de Junio el ciudadano MELVIN FRANCO, fue a su casa como a las O4:00 y O4: 30 de la mañana en estado de ebriedad, declarando a su vez que fue visto por otras personas que estaban por allí borrachos en el momento que salio corriendo de su casa, no obstante en la promoción y evacuación de pruebas no existe un solo testigo que señale haber visto salir al ciudadano MELVIN MAURICO FRANCO VERGARA de la casa de los ciudadanos José Rafael y Horacio Guzamana el día en que ocurrieron los hechos y menos aun de haber presenciado cuando les causaron las lesiones, en consecuencia tales afirmaciones no pueden ser acreditadas a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, ya que no existen testigos que incriminen al prenombrado encausado.
En cuanto a la declaración del ciudadano Sergio Antonio Rodríguez Guzamana, solo puede ser considerada como referencial por cuanto no estuvo presente en el sitio de los hechos, no presencio el hecho, como lo manifiesta en su declaración, y en relación con la declaración del ciudadano Eugenio Antonio Franco Aregua, padre del ciudadano MAURICIO FRANCO VERGARA, el mismo en su declaración no hace ningún aporte de valor para ser tomado en cuenta. En relación con la experticia de reconocimiento practicada a la ropa que cargaba el ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, el día de los hechos, el informe revela que las piezas sometidas a estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación, y no hay muestras de sangre que permitan incriminar al ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA.
CAPITULO III
LOS HECHOS ACREDITADOS
Los hechos acreditados que consideró este Tribunal, de manera prudente para dictar la sentencia, estuvieron referidos en primer lugar a la intervención del Ministerio Publico, específicamente a las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia y con posterioridad a sus conclusiones; en segundo lugar, el Tribunal tomo en cuenta la intervención del Defensor del acusado MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, Abg. Edgar Rodríguez Mora, en cuanto a las preguntas hechas a los testigos y las conclusiones, donde manifiesta que los hechos por el cual se acusa a su defendido existen pero no se llegó a determinar su culpabilidad sin ningún grado de duda, a pesar de presentar algunas pruebas, que fueron consideradas insuficientes a criterio de este Sentenciador. Asimismo, este Tribunal tomó en cuenta el resultado de la experticia practicada a la ropa que cargaba el acusado MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, el día de los hechos, en la cual no se aprecian manchas de sangre, ni ninguna otra evidencia sustentable y que las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación, e igualmente se tomó en consideración las Medicaturas Forenses presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, donde se especifican los tipos de lesiones sufridas por las victimas José Rafael Guzamana y Horacio Guzamana, pero que en nada sirven para determinar la autoría de las mismas. En tal virtud, este Sentenciador, en atención a los mencionados hechos y circunstancias y en la correcta aplicación de los Principios Generales del Derecho, tales como el “in dubio Pro Reo”, y del Ordenamiento Jurídico Patrio, debe absolver al acusado de autos. Así se decide
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En base a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y los tipos penales descritos en la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, quien es el que presenta pruebas contra el acusado, las cuales no fueron suficientes, razón por el cual este Tribunal, no logro establecer meritos de peso para tomar en cuenta la calificación jurídica del ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA como es la de los delitos de Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los Artículos 417 y 418 del Código Penal Vigente
CAPITULO V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, como son las declaraciones testificales, las pruebas documentales y las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Operador de Justicia no encuentra elementos de juicio suficientes ni pruebas que permitan incriminar al ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, titular de la cedula de identidad No. V-8.903.878, de estado civil casado, residenciado en Prolongación Andrés Eloy Blanco, casa No. 914, Cuarta transversal, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en los delitos de los cuales le acusa el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico, Abogado Pedro Fernández, como son los delitos de Lesiones Personales Graves y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los Artículos 417 y 418 del Código Penal Vigente, en consecuencia, este Operador de Justicia, ABSUELVE al ciudadano MELVIN MAURICIO FRANCO VERGARA, de los hechos imputados por no demostrarse durante el debate oral y publico su responsabilidad. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares en caso de existir. TERCERO: Se condena en costas al Estado en representación del Ministerio Publico por quedar vencido en el presente juicio, todo de conformidad con los Artículos 265, 266 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. En audiencia oral y pública se leyó la dispositiva de la presente Decisión, quedando así legalmente notificadas las partes de conformidad con el Articulo 175 ejusdem. Se deja constancia de las formalidades esenciales en la celebración de la audiencia oral y publica. La presente decisión es objeto del recurso de apelación de conformidad con los Artículos 450 y 451 de la misma Ley. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia en el archivo del Despacho. Cúmplase, dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Circuito Judicial el día Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABOG. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
LA SECRETARIA
KIRA AL ASSAD
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
KIRA AL ASSAD
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