REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000057
ASUNTO : XP01-P-2003-000026


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA.-

Por recibida la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, signada con el Nº XP01-P-2003-000026, nomenclatura del referido Tribunal, en la cual ese Juzgado, condeno al Ciudadano LUIS COLOMBIA LAGARCHA MURILLO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, impuesta al Ciudadano LUIS COLOMBIA LAGARCHA MURILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Cañaveral-Departamento del Chocó-Republica de Colombia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, portador de la cédula de Identidad Colombiana Nº E- 11.812.739, hijo de JOSE MAXIMO LAGARCHA y de JUSTINA MORILLO; de conformidad con el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el computo definitivo de la pena, observándose que el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, computada a partir de 8 de Noviembre de 2.003, fecha de su detención por flagrancia según se evidencia de la Lectura de Derechos inserta en el folio diez (10) de la pieza I y finaliza el 8 de Noviembre de 2.011.
SEGUNDO: El penado LUIS COLOMBIA LAGARCHA MURILLO, no opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto no se encuentra dentro de los requisitos establecido en el artículo 494 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, opta a la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale a DOS (02) AÑOS, a partir del 8 de Noviembre de 2.005.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado penado, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale a CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, a partir del 8 de Abril de 2.009.
QUINTO: Para la REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, debe cumplir con los requisitos exigidos.
SEXTO: Queda así ejecutada la sentencia. Remítase copia de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado, al Defensora Publica Primera, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y de Justicia, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución de Sentencias,

Abg. América Alejandra Vivas H
La Secretaria,

Abg. Evelin Mendoza H
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

Abg. Evelin Mendoza H.