| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
 Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2004
 194º y 145º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: XJ01-S-2003-000057
 ASUNTO 		: XP01-P-2003-000026
 
 
 AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA.-
 
 Por recibida la presente causa, procedente del Tribunal Primero de  Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, signada con el Nº XP01-P-2003-000026, nomenclatura del  referido Tribunal,  en la cual ese Juzgado, condeno al Ciudadano LUIS COLOMBIA LAGARCHA MURILLO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, impuesta al  Ciudadano LUIS COLOMBIA LAGARCHA MURILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Cañaveral-Departamento del Chocó-Republica de Colombia, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, portador de la cédula de Identidad Colombiana Nº E- 11.812.739, hijo de JOSE MAXIMO LAGARCHA y de JUSTINA MORILLO; de conformidad con el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
 PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el computo definitivo de la pena, observándose que  el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de  OCHO (08) AÑOS DE PRISION, computada a partir de 8 de Noviembre de 2.003, fecha de su detención por flagrancia según se evidencia de la Lectura de Derechos inserta en el folio diez (10)  de la pieza I y finaliza el  8 de Noviembre de 2.011.
 SEGUNDO: El penado LUIS COLOMBIA LAGARCHA MURILLO, no  opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto no se encuentra dentro de los requisitos establecido en el artículo 494 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
 TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, opta a la fórmula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, lo que equivale a  DOS (02) AÑOS, a partir del 8 de Noviembre de 2.005.
 CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado penado, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que equivale a  CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, a partir del  8 de Abril de 2.009.
 QUINTO: Para la REDENCION JUDICIAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, debe cumplir con los requisitos exigidos.
 SEXTO: Queda así ejecutada la sentencia.   Remítase copia de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado, al  Defensora Publica Primera, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y de Justicia, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
 La  Juez de Ejecución de Sentencias,
 
 Abg. América Alejandra Vivas H
 La Secretaria,
 
 Abg.  Evelin Mendoza H
 Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
 La Secretaria,
 
 Abg. Evelin Mendoza H.
 
 
 
 
 
 
 
 
 |