REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL N° 1

Puerto Ayacucho, 02 de diciembre de 2004.
194° y 145°

EXPEDIENTE N° 2443

SOLICITANTE: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas.

MOTIVO: Colocación Familiar

SENTENCIA: Interlocutoria

FECHA: 02 de diciembre de 2004.


En fecha 13 de octubre de 2004, este Tribunal dictó medida de Colocación Familiar a favor de la adolescente ABELYS SALAZAR PIÑERO en el hogar de la ciudadana MIRIAM MARVELLA LUNA DE BETANCOURT, en razón de la solicitud de pronunciamiento presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, donde ese órgano administrativo de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señaló lo siguiente: “En virtud de haber transcurrido el plazo máximo de treinta (30) días previstos en la Ley en comento, sin que se hubiera podido reintegrar por este Consejo de Protección a la referida adolescente ha su hogar (sic) en aras de su interés superior,(…omisis) se dictó MEDIDA PROVISIONAL DE ABRIGO, (…omisis)”.

En el mismo auto se acordó oir a la adolescente y la realización de un informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario tanto a la adolescente ABEYS como a la ciudadana MIRIAM MARVELLA LUNA DE BETANCOURT, a los fines de determinar lo conducente.

Vistos los informes integrales presentados por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio realizados por orden de esta operadora judicial para estudiar la conveniencia de la Colocación Familiar de la adolescente ABELYS CAROLINA SALAZAR, se aprecia en las conclusiones de la Trabajadora Social lo siguiente:
“La adolescente Abelys Carolina Salazar Piñero, asiste a entrevista social con actitud positiva al diálogo, en donde manifestó sentirse a gusto en casa de la Ciudadana Mirian de Betancourt, lugar donde le han brindado atención en materia de salud, educación, vivienda, recreación y, fundamentalmente amor de familiar (sic), al considerarla desde el mismo momento de su incorporación al hogar, parte del grupo familiar.”
Expresó respuestas en forma coherente, se aprecia nivel de lenguaje y lecto-escritura acorde con edad cronológica. No desea retornar bajo el cuidado de la madre. Bajo esa perspectiva, se permite inferir un pronóstico futuro favorable para la Colocación Familiar de la Beneficiaria en el hogar de la Ciudadana Mirian de Betancourt.”

En este mismo sentido el Psicólogo del Equipo Multidisciplinario señala en su conclusión diagnóstica lo siguiente:
“Adolescente en estado funcional desde el punto de vista de las respuestas para las competencias de convivencia e interacción socio familiar. Su estado actual denota adaptación familiar en el hogar de su padrino. No obstante conserva percepciones de conflictividad de la convivencia con su madre. Visto la semiología y la nosología concluyente se RECOMIENDA MANTENER A LA ADOLESCENTE EN SU ACTUAL HOGAR con lo cual se garantiza la protección de los derechos y deberes de la adolescente…”

Cabe destacar que en fecha 26 de octubre de 2004, compareció por ante la sede de este Tribunal la ciudadana MIRIAN MARVELLA LUNA DE BETANCOURT, quien manifestó lo siguiente en relación a la Colocación Familiar acordada por este Tribunal debido al vencimiento de la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures:
“Desde hace tres (03) años ABELYS está con nosotros, es decir, en mi hogar. Todo comenzó porque siempre acudía a pedir comida para ella y sus hermanitos. Su mamá se fue para Bolívar y la dejó con una tía y desde entonces vino una sola vez, fue cuando yo la puse al tanto de que su hija estaba en mi casa y le di nuestro teléfono para que la llamara, más nunca lo ha hecho. Por su parte, la tía que tenía a la niña también se fue a Bolívar con los hermanitos de ABELYS y no regresó jamás, desconozco las direcciones de ellas dos (02). Yo lo único que deseo es que la niña crezca en un hogar lleno de amor y logre obtener una educación, una profesión, me gustaría que no se desprendiera de su madre, hermanos y demás familiares y por eso he sido abierta a que ellas tengan contacto pero la madre no la busca, me gustaría conseguir una copia certificada de su partida de nacimiento para sacarle su cédula. Es todo.”

Por su parte, la adolescente ABELYS CAROLINA señaló en la misma oportunidad y de manera separada lo siguiente:
“ No he vuelto a saber nada de mi mamá, lo único que se es que está en Caicara, siento que ni ella ni mi familia se preocupan por mi porque he estado mucho tiempo con la señora MIRIAN y no han venido por mi ni me llaman aún cuando saben donde estoy. Yo me siento bien con la señora MIRIAN y deseo permanecen siempre allí porque me han dado amor, estudios y protección y desean que yo salga adelante. Es Todo.”


Así las cosas observamos que la adolescente ABELYS CAROLINA ha estado bajo los cuidados de la ciudadana MIRIAM DE BETANCOURT, desde hace tres años sin que a la presente fecha sus progenitores se hayan preocupado por brindarle la protección y asistencia que por ley están obligados.

Establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescente tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” (Subrayado nuestro).

En este Mismo orden de ideas, La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que la familia sustituta es la familia que no siendo la de origen acoge por decisión judicial a un niño o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar y considera como modalidades de familia sustituta la Colocación Familiar, la Adopción y la Tutela.

La Colocación Familiar tiene carácter temporal mientras se decide la modalidad de protección permanente para la adolescente. Así las cosas observamos que dentro de la familia que ha venido acogiendo a la adolescente se encuentra el padrino de ABELYS y los informes presentados por el Equipo Multidisciplinario aconsejan mantener la Colocación.

Sin embargo llama la atención de esta operadora judicial la actitud irresponsable por parte de los progenitores de la adolescente, quienes han delegado de forma tácita los deberes de manutención, crianza y educación de la niña en otras personas, por lo que es necesario igualmente indagar sobre el domicilio de éstos a fin de ser escuchados al respecto.

En conclusión, la presente Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle a la adolescente el derecho a ser criada en el seno de una familia, tal como lo establecen los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario que la ciudadana MIRIAN MARVELIA LUNA DE BETANCOURT le ha venido brindado a la adolescente ABELIS CAROLINA SALAZAR PIÑERO además de amor y de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de una familia además que ha venido garantizándole su desarrollo integral, por lo que la opinión del Equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar de la adolescente ABELIS CAROLINA SALAZAR PIÑERO en el hogar de la ciudadana MIRIAN MARVELIA LUNA DE BETANCOURT, quien manifestó su voluntad de continuar con la Colocación Familiar.

En razón de lo anterior considera esta operadora judicial que la presente Colocación Familiar le garantiza a la adolescente el derecho a crecer en el seno de una familia, un nivel de vida adecuado y su desarrollo integral. Por todas estas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley de conformidad con el artículos 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, complementa la MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la adolescente ABELIS CAROLINA SALAZAR PIÑERO en el hogar de la ciudadana MIRIAN MARVELIA LUNA DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.946.038, residenciada en la Urbanización Escondido I, avenida 03, casa N° 05, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y en este sentido la otorga por un (01) año.

En virtud de la presente disposición, se le concede a la mencionada ciudadana la guarda de la precitada adolescente y su representación para actos relativos a la vida escolar, asistencial y para viajar dentro del país, por el período que perdure la Colocación Familiar.

Realícese informe de seguimiento y control de manera anual por el espacio de tiempo que perdure la presente medida, a tal efecto la Trabajadora Social y el Psicólogo de esta Sala de Juicio quedan impuestos de realizar el seguimiento, para lo cual deberán informar sobre el resultado de los mismos al Tribunal.

Por cuanto se evidencia en autos que se desconoce el domicilio de los progenitores de la adolescente y de igual manera se observa en el informe psicológico de la misma “conserva percepciones de conflictividad de la convivencia con su madre” por lo que se hace necesario brindar apoyo a la adolescente en relación a su afecto maternal y a la ubicación de sus progenitores, en consecuencia, ofíciese al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures a los fines de insertar a la adolescente en uno de los programas a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Expídase constancia de la presente Colocación Familiar a la ciudadana MIRIAN MARVELIA LUNA DE BETANCOURT, los fines legales consiguientes.

Líbrese oficio al Consejo de Protección a los fines de solicitar lo aquí acordado y notifíquese al Ministerio Público de la Presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dos (02) días de diciembre 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

ABOG°. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01 ( PROVISORIA) DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG°. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se registró y se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG°. GLORIA CARRILLO



EXP. N° 2443
DEGT/GC/Bárbara