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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
 DEL ESTADO AMAZONAS
 JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
 Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2004
 194º y 145º
 
 ASUNTO PRINCIPAL:                    XV01-D-2003-000003
 IMPUTADO:                                   XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
 VICTIMA:                                       FANNY MARTINEZ ,ANTONIA DE SILVA  Y
 MARCOS SILVA
 DELITO:                                        CONTRA  LAS PERSONAS
 REPRESENTACION  FISCAL:      FISCALIA QUINTA  DEL MINISTERIO
 PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION
 JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
 DEFENSOR:                                 ABOG. EMILIANO IBARRA
 DEFENSOR PUBLICO CUARTO
 SECCION   ADOLESCENT E DEL ESTADO
 AMAZONAS
 
 
 
 En fecha 06  de diciembre de 2004, se recibió  procedente de la Unidad de Defensa Publica Sección Adolescente solicitud, suscrita por el Abog. Emiliano José Ibarra,  Defensor Cuarto Público de Presos mediante la cual deja constancia que en fecha 02 de Diciembre de 2003 le fue decretado al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, Sobreseimiento Provisional en el asunto  XV01-D-2003-000003, y  por cuanto ya ha transcurrido mas de un año y no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, solicita a este Tribunal se declare el sobreseimiento definitivo en esta causa, fundamentando lo expuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 
 Este Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente antes de emitir su pronunciamiento observa:
 
 
 
 
 
 
 
 DE LOS  HECHOS
 
 
 En fecha 2 de Mayo de 2003 ,siendo las cuatro en punto de la mañana, encontrándome de servicio como supervisor  general de los servicios externos cuando me desplazaba por las inmediaciones del Barrio Carnevalli,…me percate de que habían dos grupos de individuos adyacentes a la Escuela Básica Simón Bolívar, participando en una riña colectiva, donde los mismos portaban objetos contundentes (palos, machetes ,bates) ……….este grupo de personas acusaban a los ciudadanos integrantes del otro grupo en los cuales  se identificaban como Calderón Gonzalez José Félix, de 26 años de edad,………José Luis Hurtado Ramírez de 23 años de edad, José Manuel Fernández, de 18 años de edad, Sánchez Quintero Miguel Ángel, de 18 años de edad, José de Jesús Carrillo, de 19 años de edad……….de haber irrumpido en una residencia……tirandole botellas, piedras, etc…, donde resultara herida por un objeto contundente la ciudadana Antonia de Silva, en la parte izquierda cerca de la oreja y la señora Fanny Martínez, resulto con lesiones herida abierta en la pierna derecha y luego fueron trasladadas al Centro Asistencial Dr. José Gregorio Hernández……Se procedió a leerle los derechos que le corresponden  como imputados……….quedaron a disposición de la oficina de inteligencia para la investigación de rigor.
 
 En fecha 04 de mayo de 2003, en la audiencia de presentación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público  le imputo la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 y se le impusieron  al adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 17 años de edad, de estado civil soltero ,residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, casa s/n, segunda calle, frente al deposito de la Sanidad de Puerto Ayacucho, Indocumentado para el momento de su aprehensión, las  medidas cautelares contempladas en el artículo 582, literales b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cuales consistían en quedar al cuidado  y vigilancia de su madre de su madre “y una prohibición expresa en concurrir a sitios nocturnos, fiestas y templetes, así como al domicilio de la victima.
 En fecha 01 de Diciembre de 2003, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado amazonas, Abg. Carlos Sevira, solicitó al Tribunal de Control el Sobreseimiento Provisional de la causa seguida al mencionado adolescente fundamentado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente XXXXXXXXXX, por considerar como insuficientes  las actuaciones realizadas y que en el momento no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción que responsabilice la participación o autoría en los hechos denunciados en contra del adolescente imputado.
 
 
 
 
 Ahora bien, por cuanto se observa que desde el momento en que se sucedieron los hechos que dieron origen a la presente causa ha  transcurrido más de un año, sin que hasta el presente se haya solicitado la reapertura del procedimiento,  este Tribunal considera procedente la solicitud del  Defensor  Público Cuarto de la Sección Adolescentes.
 
 
 DEL DERECHO
 
 Por los señalamientos anteriormente expuestos  y en función de preservar las garantías y derechos constitucionales del adolescente  XXXXXXXXXX, ya identificado y en especial la Garantía del orden sustantivo y Procesal  a “la dignidad”, prevista en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente  que establece:”Se debe respetar la dignidad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se le deba imponer y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 562 de la ya referida ley que establece:”Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará, el sobreseimiento definitivo.”
 
 
 
 
 
 DISPOSITIVA
 
 En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, este Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente XXXXXXXX, ya identificado y en consecuencia el cesa de toda medida cautelar dictada en su contra en fecha 04 de Mayo de 2003. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y remítase la presente causa al Archivo Judicial.
 LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
 
 
 ABG. ADELA M CORREA DE MACHADO
 
 
 LA SECRETARIA
 
 KIRA AL ASSAD
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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